REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. (06/08/2.015) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
Verificada como fue en el día de despacho 13/07/2.015, la Audiencia Preliminar de la presente controversia, con la presencia de la abogado María Fabiola Chacón López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.805, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.560.865, del abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.540, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.162.957 y del abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.219, en representación de los codemandados, ciudadanos María Lucila Yanetti Boscán y José Francisco Yanetti Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.560.864 y V.-10.105.815, respectivamente. De conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar el coapoderado judicial actor, brevemente aduce la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión incoada, consistente en partición de sociedad mercantil de naturaleza agraria, cuyo actividad principal la constituye el sistema de producción doble propósito de cría, levante, ceba y producción de leche de bovinos, desarrollado en un predio rústico ubicado en el Sector Agropecuario denominado Kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Respecto a los hechos, expresa que según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 19 de Marzo del año 1.991; anotado bajo el No. 52, Folios 207 vuelto al 214, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del mismo año, cuya copia anexa, la COMPAÑIA ANONIMA AGROPECUARIA DON CESAR C. A., adquirió el Fundo Agrícola denominada "NAMARY", cuya ubicación se ha anotado supra. Detalla la superficie inicial del terreno de la referida finca en una extensión de QUINIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA METROS CUADRADOS (535 HA. 2.880M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: PRIMER LOTE: FRENTE: Mide 275m con antigua vía férrea de Orope al Guayabo. FONDO: Mide 2.250m con predios de Ricardo Ávila. LADO DERECHO: Mide 2.300m con predios de Gonzalo Delgado. LADO IZQUIERDO: Mide 825m con predios Marco Mendoza y Ricardo Ávila. SEGUNDO LOTE: FRENTE: Mide 750 m con vía pública antigua vía férrea. FONDO: Mide 1.500m con el Caño Oropito. LADO DERECHO: Mide 2.100m con predios de Margarita Barrero. LADO IZQUIERDO: Mide 1.150m con predios de Eladio Aliviares. Explica que la condición jurídica de la tierra es de baldías. Relata que sobre el fundo antes descrito, se hizo una venta al accionista MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, identificado en autos, que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 22 de Noviembre del año 2.011, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio del año 2.012; bajo el No 61, Tomo1-A, Tercer Trimestre del mismo año, por NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (95.Ha.), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de dos mil setecientos ochenta y un metros con setenta y cuatro centímetros (2.781,74 mts.), desde el punto 14 al punto 23, colinda con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don Cesar, Caño Canal y Caño Oropita; SUR: En una extensión de dos mil cincuenta y nueve metros con veintiocho centímetros (2.059,28 mts.), del punto 34 al punto1, colinda con mejoras que son o fueron de Miguel Ángel Castillo; ESTE: En una extensión de mil quinientos once metros con veintidós centímetros (1.511,22 mts.), del punto 23 al punto al punto 34, colinda con Caño Oropito; OESTE: En una extensión de novecientos ochenta y un metros con ochenta y ocho centímetros (981,88mts.), colinda con vía de penetración Kilómetro 82, antigua vía férrea. Continua refiriendo que, por solicitud de adjudicación hecha ante el Instituto Nacional de Tierras se desmembró del fundo “Namary”, dos (02) lotes de terrenos, el primero le fue adjudicado en una superficie de CIENTO SECENTA Y NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUDRADOS (169 HAS 8.588 M2.), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don Cesar, SUR: Con mejoras que fueron de Agropecuaria Don Cesar C.A. hoy de Rosalba Jaimes Contreras, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don Cesar y OESTE: Con antigua vía ferrea y parte con mejoras que son de Marco Ortega y el segundo le fue adjudicado a la ciudadana ROSALBA JAIMES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.708.170, domiciliada en la Población de Orope, Estado Táchira, con una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO (45 HAS. CON 1.231 M2), cuyos linderos son NORTE: Con mejoras que fueron de la Agropecuaria Don Cesar C.A. hoy de Nancy B. Yanetti Boscan, SUR: Con Mejoras que son o fueron de Aurelio Zambrano; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don Cesar C.A. OESTE: Con antigua vía férrea. Concluye que al fundo NAMARY, al desincorporarse estas dos unidades de producción, le resta una superficie de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (224 HAS, 5.500M2.) con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Delgado, SUR: Con mejoras que son o fueron de Aurelio Zambrano, ESTE: Con el Caño Mensura, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Agropecuaria Don Cesar C.A., hoy en parte con mejoras que son de Rosalba Jaimes, Nancy Bettina Yanetti Boscan y parte con Marco Ortega; que en su opinión debe repartirse entre cuatro accionistas, en la siguiente proporción: a MARIA LUCILA YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46, por ciento de la totalidad de los derechos; a NANCY BETTYNA YANETTI BOSCAN, le corresponde un 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos, a JOSE FRANCISCO YANETTI BOSCAN, le corresponde 27,46 por ciento de la totalidad de los derechos y a MARCO VINICIO ORTEGA SOTO, le corresponde el 17,60 por ciento de la totalidad de los derechos. Describe bienes muebles accesorios e inventarios de semovientes, que afirma pertenecen a la empresa cuya partición demanda. Expresa que desde hace más de tres años ejerce la total y exclusiva administración y posesión del fundo agropecuario "NAMARY", lo que evidencia de Inspección Judicial que anexa. Denuncia que los accionados han manifestado su deseo de cambiar el destino agroeconómico del fundo para destinar las tierras a la siembra de palma africana y maíz, así como entregar la unidad de producción a un tercero para su explotación y administración, lo que en su parecer pone en peligro la producción agroalimentaria desarrollada. Expresa la negativa de éstos, a realizar cualquier tipo de transacción legal sobre el inmueble o a efectuar la partición amistosa que les propuso. En su conclusión arguye que, demostrada la comunidad del inmueble descrito y la proporción correspondiente a cada comunero, resulta procedente la partición y liquidación del bien común determinado, lo que reitera es el objeto de su pretensión. Fundamenta su acción en los Artículos 761,768 y 770 del Código Civil, artículos 2, 186, 197 numerales 1º, 11 y 15 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovió pruebas documentales, testificales y posiciones juradas.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados de autos, ciudadanos José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, en la oportunidad de la contestación de demanda, preliminarmente aclara la condición de la parte actora, como accionista de la empresa “Agropecuaria Don Cesar Compañía Anónima”, inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 28/11/1990, anotada bajo el No.32, tomo 6-A. En cuanto a los hechos expresa que sus representados y la actora son accionistas de la referida empresa mercantil. Detalla previsiones legales atinentes a la constitución, naturaleza, relaciones entre accionistas y extinción de las Sociedades Anónimas. Precisa que la pretensión ejercida versa en la partición y liquidación del bien determinado en la demanda, constituido por el fundo agrícola “Namary”, cuya ubicación, cabida, linderos y datos de registro se dan por reproducidos. Advierte la confesión espontanea de la parte actora, respecto a que el referido bien le pertenece a la persona jurídica y que constituye su activo social, en razón de lo cual considera que sus derechos pudiesen corresponder a sus accionistas en caso de disolución de sociedad y posterior liquidación de activos. Alega el artículo 200 del Código de Comercio, para clasificar a la empresa “Agropecuaria Don Cesar Compañía Anónima”, como una sociedad civil con forma mercantil, sometida a las disposiciones del Código de Comercio, en lo atinente a su constitución, funcionamiento y extinción. Como defensa perentoria de fondo, de conformidad con los artículos 205 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En ese sentido, reitera el objeto de la pretensión incoada. Expresa que la parte actora yerra al considerar como comunidad al contrato social, que en su opinión conforma la empresa “Agropecuaria Don Cesar Compañía Anónima”, la cual afirma contiene en sus estatutos, cuyos datos de registro se dan por reproducidos, un lapso de vigencia de veinte (20) años. Califica de erróneas las normas jurídicas fundamento de la pretensión libelar, referidas a partición o división de bienes comunes, reiterando que en el caso bajo examen se pretende la partición de un bien que pertenece única y exclusivamente a una sociedad civil con forma mercantil. Manifiesta que la demandante pretende la disolución de una sociedad contraída por un tiempo limitado de veinte años, lo que en su entender contraviene la prohibición expresa contenida en los artículos 1677 y 1679 del Código Civil Venezolano. Aduce que el procedimiento idóneo era la Disolución de Compañía, por las causales previstas en los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio y su posterior liquidación, de conformidad con los artículos 347 y siguientes ejusdem, en cuyas causales niega, se encuentre incursa la nombrada sociedad, así como resalta la omisión de alegatos libelares respecto a las mismas.
Al fondo, niega todos y cada uno de los términos libelares. Específicamente, admite como cierto, el hecho de la adquisición por parte de la empresa “Agropecuaria Don César Compañía Anónima”, del fundo agrícola denominado “Namary”, cuya ubicación, extensión y linderos se dan por reproducidos, el precio de su adquisición de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, oo) y el patrimonio de la nombrada empresa, conformado por los bienes muebles y semovientes detallados en el libelo. Pormenorizadamente niega la pretendida condición jurídica de tierras baldías del bien objeto de autos, ya que en su entender, resulta inoficioso a la controversia planteada. En otro orden, rechaza el alegato libelar referido a la venta de noventa y cinco hectáreas (95 has) del terreno del fundo “Namary”, plasmado en acta de asamblea general extraordinaria de accionista, anexa a los autos. Detalla que al tercer punto del acta, referido a la venta de acciones, la demandante en su condición de Directora General, en representación de la empresa “Inversiones En Finca C.A”. (INFINCA), ofrece en venta Veintiún mil acciones de la empresa “Agropecuaria Don César Compañía”, lo cual fue aceptado por el nuevo accionista Marco Vinicio Ortega Soto, en razón de lo cual se acordó por unanimidad la cesión del paquete accionario representado por el 17,60 % de la empresa, venta que expresa fue reflejada en el respectivo Libro de Accionistas de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio. Niega que la voluntad de las partes, el objeto del negocio o la licitud del acto haya sido la transmisión de propiedad de una extensión de tierra, propiedad única y exclusiva de la empresa, en cuyo caso, expresa que el acto que la parte actora pretende sea considerado, se prueba con su inscripción en el Registro Público Subalterno, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil Venezolano. Asimismo rechaza el alegato libelar referido al desmembramiento del fundo “Namary”, por la solicitud de adjudicación hecha ante el ente administrativo. Al respecto aclara, la imposibilidad que a través de una Garantía de Permanencia, de la cual informa ha solicitado su revocatoria ante el Instituto Nacional de Tierras, pueda servir para dividir un fundo agropecuario, en plena función social y con titularidad privada. Niega que el fundo objeto de autos, le reste una superficie de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (224 HAS, 5.500M2.). Al respecto reitera que el Fundo “Namary”, propiedad de la empresa “Agropecuaria Don César Compañía Anónima”, no ha sido objeto de partición, división o deslinde que varíe sus dimensiones o linderos. Rechaza la proporción de los derechos a repartir en la forma dispuesta en el libelo. En su descargo expresa que la accionante pretende establecer un porcentual de supuestos e inexistentes derechos pertenecientes a una comunidad, lo cual en su entender constituye una metamorfosis de la estructura accionaria, cuyo objeto social lo constituye una sola unidad de explotación agrícola con extensión de tierras proindivisa que no ha sido objeto de disolución ni liquidación. Rechaza y niega los alegatos libelares referidos a la total administración y posesión por parte de la actora, así como al cambio del destino del fundo, que se pretenda entregar la producción del mismo a un tercero y que se hayan negado los accionados a realizar cualquier tipo de transacción legal sobre el inmueble. En su descargo anexa acta de fecha 30/03/2012, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Zulia, de donde se desprende su nombramiento como administradora de la empresa “Agropecuaria Don César Compañía Anónima”, en forma conjunta o separada con el resto de los accionistas, así como la imposición estatutaria de designar administrador exclusivamente a un accionista. Respecto al alegato libelar, relacionado con la propuesta de partición, aduce que esta debe solicitarse de conformidad con el artículo 280, numeral 1, del Código de Comercio, ante la asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas de la referida empresa. En lo atinente a las conclusiones libelares, rechaza la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas, específicamente 761,768 y 770 del Código Civil. Al respecto reitera su defensa relacionada con la propiedad del bien por parte de la persona jurídica. Explica que en el concepto jurídico de comunidad de bienes se refiere a un cuasicontrato en el que una cosa, derecho o masa patrimonial pertenece a varios comuneros, en el que las obligaciones que de ella emanan se derivan de la Ley. Denota su diferencia con el concepto de sociedad, la cual define como un contrato, cuyas obligaciones se derivan en su entender, del acuerdo de voluntades. Asimismo rechaza el fundamento libelar, en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por encontrarse derogado. Finalmente niega la existencia de comunidad alguna sobre el fundo “Namary”, el cual insiste pertenece en propiedad única y exclusiva de la persona jurídica, diferente a sus accionistas, empresa “Agropecuaria Don Cesar Compañía Anónima”.
Con base a los fundamentos de su defensa, supra anotados, se opone a la demanda de partición y a las establecidas cuotas de derecho establecidas en el libelo. Al respecto, reitera que el bien cuya partición se demanda, no pertenece a comunidad alguna y aduce que los accionistas son propietarios es de títulos valores o acciones que conforman la estructura societaria de la empresa “Agropecuaria Don César Compañía Anónima”.
En su narrativa de los hechos ocurridos, reitera nuevamente que la propiedad, dominio y posesión del bien, cuya partición se demanda, pertenece a la sociedad civil con forma mercantil supra nombrada, adquirida por los accionistas de su ascendiente más próximo. Informa que por razones económicas, ingresó el codemandado Marco Vinicio Ortega Soto, unido conyugalmente a la parte actora, a través de una cesión de acciones, de la cual en su opinión, implícitamente se deduce un contrato de compraventa de una parte de menor extensión del fundo objeto de autos, en razón de lo cual anuncia la comisión de fraude procesal cometido por las actuaciones procesales asumidas por la accionante y el codemandado supra nombrado en colusión con el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, supra identificado, conductas fraudulentas de las cuales se infiere un perjuicio a los intereses de los accionados y que en su opinión se circunscriben a los escritos del recurso de apelación contra decisiones dictadas por esta Instancia Agraria en fecha 24/03/2015, relacionadas con providencias cautelares y en solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Finalmente concluye arguyendo la inadmisibilidad de la pretensión deducida reiterando que la actora pretende adquirir ventajas patrimoniales, sobre un bien que no le pertenece.
Respecto a los anexos libelares, impugna la copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, a nombre de la parte actora y de la ciudadana Rosalba Jaimes Contreras, así como la copia simple del levantamiento topográfico del predio en cuestión. Por otra parte, se opone por ilegal, a la admisión de la prueba promovida de Posiciones Juradas y al respecto destaca la falta de compromiso de absolución recíproca del promovente.
En relación a las pruebas que indica, en primer lugar, reproduce el mérito favorable de los autos, para lo cual incluye las confesiones espontáneas de la parte actora. Promueve copia simple de documento constitutivo de la empresa “Agropecuaria Don César Compañía Anónima”, inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 28/11/1990, bajo el No.32, tomo 6-A, 4to trimestre, Copia Certificada de documento de propiedad del fundo “Namary”, objeto de autos, anexo al libelo y cuyos datos de protocolización ya se han citado supra, marcado “Ä”, copia simple de documento anexo al libelo marcado “C”, contentivo del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “Agropecuaria Don César Compañía Anónima” y copia simple del acta de matrimonio entre la demandante de autos y el codemandado ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, supra identificado. Entre los anexos aportados, además de los descritos, destaca solicitudes con sello húmedo de recepción, del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de petición de revocatoria de las adjudicaciones que detallan.
Por su parte, la representación judicial del codemandado, ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto, en la oportunidad de la contestación de demanda, preliminarmente aclara que la pretensión versa sobre la partición de la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria Don César C.A.”, a la que le puede resultar en principio aplicable el artículo 200 del Código de Comercio, sin embargo afirma que de sus estatutos destaca que el objeto social lo constituye la producción y explotación agrícola y pecuaria, lo que en su opinión permite la exclusión de la jurisdicción mercantil por la agraria. Acepta que la referida empresa es una sociedad civil con forma mercantil, lo cual fundamenta en criterios jurisprudenciales y doctrinarios. Como punto aparte refiere precisiones doctrinarias en torno a la disolución y liquidación de las sociedades. Al fondo, conviene en que los términos libelares referidos a que el fundo “Namary”, fue adquirido por la empresa “Agropecuaria Don César C.A.”, según documento cuyos datos de registro se dan por reproducidos, así como a los detallados bienes muebles. Rechaza el inventario de semovientes y al respecto expresa la disparidad que se deduce de actuaciones contentivas de Solicitudes de Inspección Judicial, practicadas en fecha 03/02/2014 y 16/03/2015 respectivamente, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual informa, requirió medida cautelar de prohibición de venta y movilización de ganado, ya que expresa, los codemandados, ante la propuesta amistosa de reparto de activos de la agropecuaria, procedieron a celebrar en fecha 20/01/2014, asamblea general extraordinaria de accionistas, anotada bajo el No.5, tomo 11-A, inscrita en fecha 25/02/2014 ante el Registro Mercantil correspondiente. Conviene en el alegato libelar referido a la total administración y posesión de la parte actora sobre el predio agrícola en comento, y al respecto aduce a los instrumentos poder conferidos por los codemandados de autos, mediante los cuales se describe que su domicilio lo constituye la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Conviene en el precio de adquisición del predio agrícola Fundo “:Namary” y en el alegato libelar relacionado con la venta que se le hizo de noventa y cinco hectáreas (95 has) cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. Afirma haber adquirido el paquete accionario que le fue ofrecido y el lote de terreno deslindado, sobre el cual detalla ejercer la posesión y haber fomentado bienhechurías. Expresa la imposibilidad de inscripción de esta venta en el Registro Inmobiliario, en virtud de contrato de capitulaciones matrimoniales que suscribió con la actora y por no haberse cancelado deuda contraída con entidad bancaria, garantizada con el fundo “Namary”, objeto de autos. Conviene en la condición jurídica de tierras baldías, otorgada al predio en conflicto en el escrito de demanda, en razón de lo cual solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras, la correspondiente regularización de tierras, otorgándosele Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Conviene en el alegato libelar referido a la extensión restante de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (224 HAS, 5.500M2.) del predio agrícola objeto de autos. Conviene en la proporción o cuotas descritas en el libelo que les corresponde a las partes intervinientes. Finalmente conviene en la liquidación y partición demandada. Promueve prueba de informes, de Inspección judicial, de documentales, específicamente de instrumento administrativo contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y contrato de capitulaciones matrimoniales, así como de documentos cuyo valor probatorio aduce en fundamento del principio de comunidad de la prueba.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y pruebas acompañadas a sus escritos. Específicamente, la representación judicial actora, detalló los hechos admitidos y los controvertidos. Respecto al hecho convenido por la defensa, relacionado con el inventario de bienes muebles, excepcionó un vehículo camioneta sobre el cual se decretó medida cautelar. Asimismo respecto a los semovientes, destacó discrepancia en las cantidades detalladas. Impugnó la solicitud de revocatoria, ya que en su entender se trata de un procedimiento administrativo cuya sustanciación corresponde a la vía contenciosa. Aportó el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre su representada y el codemandado de autos, ciudadano Marco Vinicio Ortega Soto. Impugnó el valor probatorio del acta de asamblea marcada “E”, para desvirtuar la alegada posesión de su representada sobre el predio agrícola, objeto de autos. Insistió en su alegato de la reducción de la cabida del terreno por causa de las adjudicaciones administrativas, en consecuencia afirmó, que es sobre el restante de superficie que debe recaer la pretensión incoada. Expresó que no hubo formal oposición del codemandado de autos, solicitando por tanto la designación de partidor.
En igual sintonía, la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano Marcos Vinicio Ortega Soto, detalló los hechos convenidos. Respecto a los controvertidos, rechazó la defensa relacionada con la orquestada manipulación por la venta del terreno que se le hizo en asamblea general extraordinaria de accionistas, así como por la interposición de un recurso de apelación. Al respecto aduce que el juicio versa en una partición y no en la validez de la denunciada asamblea. Asimismo rechaza el argumento defensoril, relacionado con la atribuida ventaja en perjuicio de los terceros, por su condición de cónyuge de la parte actora. Objeta que los codemandados de autos se resistan a la partición demandada, la cual en su decir, debe sustanciarse por las normas relativas a partición de herencia, previstas en el artículo 1680 del Código Civil. Al igual que la parte actora, considera que no hubo formal oposición del codemandado de autos, solicitando por tanto la designación de partidor.
Finalmente la representación judicial de los codemandados José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, ratificó sus descargos, así como su defensa perentoria y las pruebas promovidas.
En su derecho a réplica, la coapoderada judicial actora, solicitó que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desconozca las asambleas de la sociedad, por haberse incurrido en una forma de tercerización de la tierra. Por su parte, el coapoderado judicial de los codemandados, ciudadanos José Francisco Yanetti Boscan y María Lucila Yanetti Boscan, impugnó las pruebas de inspección judicial preconstituidas y testimoniales.
De lo antes expuesto, se observa que la relación sustancial controvertida, la constituye la Partición de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don César Compañía Anónima”, cuyo objeto es la producción y explotación agropecuaria, específicamente del bien constituido por el predio agrícola “Fundo Namary”, su inventario de bienes muebles y semovientes. En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos admitidos por las partes son los siguientes:
1) La condición de accionistas de las partes litigantes, ciudadanos Nancy Bettina Yanetti Boscán, José Francisco Yanetti Boscán, María Lucila Yanetti Boscán y Marcos Vinicio Ortega Soto.
2) Que el predio agrícola Fundo “Namary”, objeto de autos, es propiedad de la empresa “Agropecuaria Don César Compañía Anónima”.
3) Que en la oportunidad de adquisición del referido predio, su precio fue por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) y su extensión de QUINIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA METROS CUADRADOS (535 HA. 2.880M2).
4) La condición de cónyuges de la actora y el codemandado, ciudadano Marcos Vinicio Ortega Soto.
Ahora bien, quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1) La idoneidad de la pretensión incoada.
2) La existencia de una comunidad entre las partes, sobre el predio agrícola Fundo “Namary”.
3) La condición jurídica del terreno sobre el que se constituye el predio agrícola, cuya partición se demanda.
4) La voluntad, objeto y licitud de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22/11/2011, ya que mientras para la parte actora y el codemandado de autos, ciudadano Marcos Vinicio Ortega Soto, se trata de una venta de acciones representada en una extensión de terreno deslindado de noventa y cinco hectáreas (95 has), para el resto de los accionados, lo que se acordó por unanimidad fue la cesión del paquete accionario, representado en un 17,60% del capital de la empresa.
5) El desmembramiento o división del predio agrícola en conflicto, por causa de las adjudicaciones administrativas realizadas por el Instituto Nacional de Tierras.
6) La superficie restante, en consecuencia del numeral anterior, en una extensión de DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTÁREAS Y UN HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (224 HAS, 5.500M2.)
7) La proporción de los derechos a repartir, representadas en las cuotas partes establecidas en el escrito libelar.
8) La administración total y exclusiva, así como la posesión, de la parte actora sobre el predio agrícola discrepancia en las cantidades detalladas la objeto de autos.
9) La discrepancia en las cantidades detalladas del inventario de bienes pertenecientes empresa “Agropecuaria Don César Compañía Anónima”.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Carmen R. Sierra M.