PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud de aumento de la Obligación de Manutención por diligencia suscrita por la ciudadana: IRIANA CANCHICA MORET, en fecha 08 Junio del 2015, en contra del Ciudadano: ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES. En fecha 10 de junio de 2.015 se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda oír la solicitud de aumento y ordeno la citación del ciudadano obligado mediante Boleta de citación y en el mismo se ordeno oficiar a las Entidades Bancarias Sofitasa, Bicentenario y Caribe para lo que se libraron los oficios 3170- 556, 3170-554, 3170-555, respectivamente (folios, 133, 134, 135, 136). En fecha 22 de Junio de 2015 se recibió oficio N° GROE0431/15 de fecha 19 de Junio del 2015 contentivo de correspondencia N° BS/CJ/GROE 1228/15, informando a este Despacho que el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.780.387, es cliente de esa Institución Financiera mediante la forma de firma autorizada de la cuenta N° 0137-0031-11-000123350-1, a nombre de JOSELYNE VICENTE REYES
En fecha 03 de Julio de 2015 el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCON REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.780.387, asistido del abogado Javier Alexander Castro Ruiz, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado Bajo el N° 167.065, donde se da por notificado para el acto conciliatorio de Aumento de Obligación de Manutención.
En fecha 8 de Julio de 2015 día y hora fijada para el acto conciliatorio entre las parte, presente el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.780.387 y la ciudadana IRIANA CANCHITA MORET, titular de la cedula de identidad N° V- 12.352.165,
En fecha 22 de Julio de 2015 el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, consigno escrito de contestación de la demanda, con pruebas documentales.
En fecha 22 de Julio de 2015, la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET, escrito de pruebas con sus anexos.
En fecha 23 de julio de 2015 el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, confirió PODER APUD ACTA, al abogado Javier Alexander Castro Ruiz, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado Bajo el N° 167.065.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de aumento de la Obligación de Manutención por diligencia suscrita por la ciudadana: IRIANA CANCHICA MORET, en fecha 08 Junio del 2015, en contra del Ciudadano: ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES. En fecha 10 de junio de 2.015 se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda oír la solicitud de aumento y ordeno la citación del ciudadano obligado mediante Boleta de citación y en el mismo se ordeno oficiar a las Entidades Bancarias Sofitasa, Bicentenario y Caribe para lo que se libraron los oficios 3170- 556, 3170-554, 3170-555, respectivamente (folios, 133, 134, 135, 136). En fecha 22 de Junio de 2015 se recibió oficio N° GROE0431/15 de fecha 19 de Junio del 2015 contentivo de correspondencia N° BS/CJ/GROE 1228/15, informando a este Despacho que el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.780.387, es cliente de esa Institución Financiera mediante la forma de firma autorizada de la cuenta N° 0137-0031-11-000123350-1, a nombre de JOSELYNE VICENTE REYES
Ahora bien, visto que el mencionado obligado se dio por citado mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2015, tal y consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio estando presente las partes, la Juez declara abierto el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Obligado quien Expuso: “ OFREZCO LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES COMO AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PARA ELEVARLA A LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1600,00), EN CUANTO A LA CUOTA PARA LOS GASTOS ESCOLARES OFREZCO LA CANTIDAD DE UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) PARA ELEVARLA A LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) Y EN CUANTO A LA CUOTA DEL MES DE DICIEMBRE OFREZCO LA CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) PARA ELEVARLA A LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00)” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET, quien expuso: “No estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de Nuestra hija y que el Tribunal tome una decisión al respecto”. En virtud de lo expuesto por las partes el tribunal abre la causa a pruebas por el lapso de Ocho (8) días
Visto que el ciudadano ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES, consigno escrito de contestación de la demanda (Flios. 142 AL 155) donde manifiesta que la ciudadana IRIANA CANCHICA, en su solicitud de aumento de la Obligación no manifestó cuanto pretende que sea aumentada dicha obligación en cuanto a la parte alimentaría, escolar y de diciembre y en el acto de fecha 8 de Julio solo manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido y lo dejaba a criterio del Tribunal.
Cabe destacar que el mencionado obligado en su escrito de contestación Cita el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que la Obligación de Manutención comprende lo relacionado con el Sustento, Vestido, Habitación, Educación, Cultura, Asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente, el mismo, alegando que es un trabajador dependiente laboralmente ofrece la suma de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) para aumentar a la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs.2000,00)y así mismo ofrece la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) para elevarla a TRES MIL Bolívares (bS. 3000,00) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para aumentar a cuatro mil bolívares (bS.4000,00), y consigno tres pruebas documentales en la cual en el segundo numeral menciona Constancia de Residencia del consejo del Consejo Comunal Los Palones la cual no consta en autos.
En fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET consigno escrito de pruebas, constate de presupuesto de gastos escolares.
VALORACIONES DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigno escrito de pruebas constante de:
- Presupuesto de Zapatos Escolares en lo que comprende Zapatos escolares de diario y zapatos deportivos para educación física por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.10640,00), presupuesto anual de estudios emitido por la U. E. Colegio “los Andes”, por un monto de Veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,00), presupuesto de útiles escolares emitido por la Librería Pontalida, Rif. V19740215-2, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 6.768,00), la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del cpc en concordancia con el artículo 1363 del código civil.
- De igual modo consigno constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Junín donde indica el monto devengado por la ciudadana IRIANA CANCHICA MORET. la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del cpc en concordancia con el artículo 1359 del código civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Consigno escrito de pruebas constante de:
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 406, folio 156, año 2012, expedida por el registro civil del Municipio Junín del Estado Táchira, la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del cpc en concordancia con el artículo 1359 del código civil.
- Constancia del Consejo Comunal de los Palones, de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, se demuestre que su hijo AARON SEBASTIÁN RINCÓN REMOLINA convive con el Obligado pero la misma no consta en autos, por lo tanto el tribunal no le da Valor Probatorio.
- Constancia de trabajo emitida por la Empresa Inversiones y Puntos de Bordados Calicchio, F.P. l la cual no se encuentra Certificada por un contador y la misma no expresa el concepto laboral del sueldo devengado y la misma no concuerda con la realidad, este Tribunal no le da valor probatorio, en cuanto al Registro de Comercio Inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 13/10/2011, bajo el Nº 156 Tomo 10B RM 445, la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del cpc en concordancia con el artículo 1359 del código civil.
- Ratifica el acta de nacimiento de ALAM ABRAHAN RINCÓN RODRÍGUEZ la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del cpc en concordancia con el artículo 1359 del código civil.
En tal sentido, como lo menciona el mencionado obligado en su escrito de contestación de demanda donde cita el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual cita la obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Ahora bien la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, por cuanto se encuentra inserta al folio del 137 al 139 de las actas que conforman en expediente oficio emando de la entidad Bancaria del Banco Sofitasa, donde informa que el ciudadano obligado es cliente de esa Institución Financiera mediante la firma autorizada de la cuenta N° 0137-0031-11-000123350 a nombre de JOSELYNE VICENTE REYES., llama la atención de este Tribunal que el mencionado obligado manifestó en autos que es empleado de la empresa Inversiones y Puntos de Bordados Calicchio, Es de acotar según como se evidencia en las actas procesales que el ciudadano obligado mantiene una relación laboral de mayor grado en la mencionada empresa visto que el mismo maneja una firma autorizada con la dueña de la misma dejando como evidencia que existe mayor grado de relación Laboral y por cuanto el Obligado en el acto conciliatorio manifestó a viva voz que le comprobaran que la mencionada empresa de bordado era de su propiedad, dando a entender que la misma era de el pero no había forma de demostrarlo y visto que existe un acta de nacimiento donde se demuestra que el menor AARON SEBASTIÁN RINCÓN REMOLINA, es hijo legitimo del obligado pero a la falta de la constancia de Residencia para demostrar que el mismo vive con el y esta a su cargo y por cuanto la madre del menor no expreso que efectivamente el mencionado obligado esta a cargo de la manutención del niño,. Este Tribunal acuerda conforma a las normas antes transcritas declarar con lugar el aumento de la obligación de manutención, y para la fijación de la misma toma el 30% de tres sueldos mínimos, por lo tanto la cuota alimentaría encontraba establecida en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160,00) mensuales se aumenta a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6685,00) MENSUAL, en relación a las cuota extra del mes de Agosto (Útiles Escolares), la madre de la menor consigno presupuesto de los gastos que amerita la menor en el año escolar 2015 – 2016, por un total de CUARENTA Y CINCO MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 45.008,00), se fija la misma en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.504,00) adicionales a la cuota mensual, y para el mes de Diciembre se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.055,00), adicionales a la cuota mensual. En relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: IRIANA CANCHICA MORET, actuando en beneficio de la Niña: VICTORIA ALEXANDRA RINCÓN CANCHICA en contra del Ciudadana: ALEXIS ROBERTO RINCÓN REYES
SEGUNDO: Se aumenta la Obligación de Manutención la cual se encontraba establecida en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.160 oo) mensuales se aumenta a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6685, 00) MENSUALES, adicionales a la cuota mensual.
TERCERO: En relación a la cuota extra del mes de agosto se fija en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.504,00) adicionales a la cuota mensual.
CUARTO: En relación a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.055,00), adicionales a la cuota mensual
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
SEXTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.015.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Seis días del mes de Agosto del año dos mil Quince.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,
Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal
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