Se inicia la presente solicitud mediante diligencia realizada por la ciudadana LINA ROSA CHACON PULIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.521.596, de fecha 25 de Julio de 2015, en contra del Ciudadano: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención. En fecha 02 de Abril de 2.013 se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda oír la solicitud de aumento y ordeno la citación del ciudadano obligado mediante exhorto dirigido al Tribunal segundo de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 09 de Diciembre de 2.013, se recibo el exhorto de citación con las resultas sin cumplir correspondientes, el cual se ordenó ser agregado al expediente respectivo. En fecha 07 de Enero del 2015 por medio de diligencia la ciudadana LINA ROSA CHACON PULIDO, solicito a este Despacho la publicación de carteles.
En fecha 02 de Enero de 2015, el Tribunal dicto auto donde se libra el cartel de citación dirigido al ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, para ser publicado en el Diario EL Universal o El nacional. En fecha 20 de Febrero de 2015 la ciudadana LINA ROSA CHACON PULIDO, consigno el ejemplar del Diario El Nacional donde fue publicado el Cartel de citación.
En fecha 26 de Febrero de 2015, fecha y hora fijada para el acto conciliatorio, la Jueza abre el acto y deja constancia que no se hizo presente el ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, ni por si ni por medio de apoderados, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana LINA ROSA CHACON PULIDO Y EXPUSO: “En virtud que el ciudadano Cesar Augusto Araujo, no asistió al acto, ratifico la solicitud de aumento de Obligación de Manutención de fecha 25 de Marzo del 2013”.
En fecha 27 de Febrero de 2015, el tribunal dicto auto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra carta Magna nombra al ciudadano abogado Carlos Lenier Acevedo Moyano. En fecha 11 de Marzo de 2015, el alguacil del tribunal consigno mediante diligencia Boleta de Notificación del ciudadano Abogado Carlos Lenier Acevedo Moyano debidamente Notificado. En fecha 16 de Marzo del 2015 el ciudadano Abogado Carlos Lenier Acevedo Moyano se hizo presente en el Despacho a lo fines de aceptar el cargo asignado y la Jueza tomo Juramento de ley al mismo.
En fecha18 de Marzo de 2015 el tribunal dicto auto por cuanto observa que el ciudadano Carlos Lenier Acevedo, acepto y fue debidamente juramentado ordeno librar Boleta de citación al mismo a los fines de que de contestación a la demanda por aumento de obligación de manutención incoada en contra de ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO. En fecha 30 de Marzo de 2015, el ciudadano alguacil consigno mediante diligencia boleta de citación dirigida al Abogado Carlos Lenier Acevedo, debidamente firmada, En fecha 06 de Abril de 2015 el ciudadano Carlos Lenier Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 16.422.028, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 198.930, en su condición de Defensor Ad- Liten del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, dando contestación a la demanda y solicitando a este despacho se ratifique el oficio N° 3170-180 dirigido al Instituto de Previsión social para el Personal del cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas (IPSOPOL) .
En fecha 15 de Abril de 2015 la ciudadana LINA ROSA CHACON PULIDO, consigno escrito de pruebas donde agrega : Constancia de Estudios emanada del colegio Privado Nuestra Señora del Rosario. Constancia de estudios emanada de la Fundación Musical Simón Bolívar. Factura emanada de la Marroquineria DAMINCA.

PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud mediante diligencia realizada por la ciudadana LINA ROSA CHACON PULIDO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.521.596, , a favor de su hija STEFANY YULIET ARAUJO CHACÓN, por cuanto la obligación que aporta el obligado de autos, tiene mas de tres años sin ser aumentada.
Ahora bien, citado el obligado por medio de cartel, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se declara desierto por cuanto la parte demandada no asistio al mismo ni por si por medio de apoderado y la parte solicitante una vez concebido el derecho de palabra ratifico la solicitud de aumento realizada en 25 de Marzo de 2013. Visto que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en Nuestra carta Magna en el articulo N° 49, nombro al Ciudadano Abogado Carlos Lenier Acevedo Moyano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.422.028, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.930 como defensor AD-LITEM del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.321.785, el cual acepto y fue juramentado por la ciudadana Jueza Abg. Ana Ramona Acuña, el mismo dio contestación Y SOLICITUD RATIFICAR el oficio N° 3170-180 solicitando los ingresos.


VALORACIONES DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigno escrito de pruebas constante de:
- Constancia de estudios emitida por la directora Sonia I. Hernández B. del colegio Nuestra Señora del Rosario y Constancia de estudios emitida por el Coordinador de la Fundación Musical Simón Bolívar y Coros Juveniles del Táchira. Núcleo Rubio, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del cpc en concordancia con el artículo 1357 del código civil.
- 1 Factura emitida por Marroquinería Daminca, donde se adquiere 1xcon Cierre, 1xsencillero y 1xNormal, este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto son emanados de terceros ajenos a l juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del código civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No presento prueba alguna que lo favoreciera

En tal sentido, la obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Ahora bien la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, por cuanto se encuentra inserta al folio del 44 de la segunda pieza de las actas que conforman en expediente la certificación del sueldo devengado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, lo cual demuestra su capacidad económica, este Tribunal acuerda conformidad a las normas antes transcritas declarar con lugar el aumento de la obligación de manutención, la cual se calcula en el 30 % de lo devengado mensualmente por el obligado y la cual se encontraba establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales se aumenta a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.7609,27) MENSUAL, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año las cuales estaban establecidas en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), la del mes de septiembre se aumenta ala cantidad QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 15218,54), adicionales a la cuota mensual y para el mes de Diciembre se estable en la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.22.827,81), adicionales a la cuota mensual; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

En relación a los montos fijados en la presente sentencia esta jueza ordena que deberán ser descontados directamente de la nomina del sueldo del obligado ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.321.785, quien es Personal Jubilado de ese Cuerpo de investigacion una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: LINA ROSA CHACON PULIDO, actuando en beneficio de la Niña: STEFANY YULIET ARAUJO CHACON, en contra del Ciudadana: CESAR AUGUSTO ARAUJO PRIETO.
SEGUNDO: Se aumenta la Obligación de Manutención la cual se encontraba establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales se aumenta a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.7609, 27) MENSUAL
TERCERO: En relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año las cuales estaban establecidas en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), la del mes de septiembre se aumenta ala cantidad QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 15218,54), adicionales a la cuota mensual y para el mes de Diciembre se estable en la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.22.827,81)
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.015.

SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al JEFE DE COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS. CONSULTARÍA JURÍDICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se sirvan realizar los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, correspondientes a la Obligación de Manutención fijado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cinco días del mes de Agosto del año dos mil Quince.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,

Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal