PARTE NARRATIVA

Vista diligencia suscrita por la ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN PRATO ALVAREZ, en fecha 06 Noviembre del 2014, en contra del Ciudadano: EDGAR JESÚS JIMÉNEZ BURGOS, por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención. En fecha 12 de Noviembre de 2.004 se dicto auto en el cual el Tribunal acuerda oir la solicitud de aumento y ordeno la citación del ciudadano obligado mediante exhorto dirigido al Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo con sede en Abejales igualmente se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Zona Educativa Tachira. En fecha 29 de Abril de 2.015, se recibo el exhorto de citación con las resultas sin cumplir correspondientes, el cual se ordenó ser agregado al expediente respectivo. En fecha 29 de Abril de 2015 se recibió oficio N° 045-15 emanado de la zona educativa informando el salario percibido por el obligado.
En fecha 19 de Mayo del 2015 por medio de diligencia la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PRATO ÁLVAREZ, solicito a este Despacho la publicación de carteles.
En fecha 21 de Mayo de 2015, el Tribunal dicto auto donde se libra el cartel de citación dirigido al ciudadano EDGAR JESÚS JIMÉNEZ BURGOS, para ser publicado en el Diario La Nación. En fecha 15 de Junio de 2015 la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PRATO ÁLVAREZ, consigno el ejemplar del Diario La Nación donde fue publicado el Cartel de citación.
En fecha 19 de junio de 2015, fecha y hora fijada para el acto conciliatorio, la Jueza abre el acto y deja constancia que no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 26 de Junio de 2015, el tribunal dicto auto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en nuestra carta Magna nombra al ciudadano abogado Carlos Lenier Acevedo Moyano. En fecha 29 de Junio de 2015, el alguacil del tribunal consigno mediante diligencia Boleta de Notificación del ciudadano Abogado Carlos Lenier Acevedo Moyano debidamente Notificado. En fecha 03 de Julio del 2015 el ciudadano Abogado Carlos Lenier Acevedo Moyano se hizo presente en el Despacho a lo fines de aceptar el cargo asignado y la Jueza tomo Juramento de ley al mismo.
En fecha 8 de julio de 2015 el tribunal dicto auto por cuanto observa que el ciudadano Carlos Lenier Acevedo, acepto y fue debidamente juramentado ordeno librar Boleta de citación al mismo a los fines de que de contestación a la demanda por aumento de obligación de manutención incoada en contra de ciudadano EDGAR JESÚS JIMÉNEZ BURGOS. En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano alguacil consigno mediante diligencia boleta de citación dirigida al Abogado Carlos Lenier Acevedo, debidamente firmada, en fecha 13 de Julio de 2015 el ciudadano Carlos Lenier Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº 16.422.028, inscrito en el inpreabogado Bajo el Nº 198.930, en su condición de Defensor Ad- Liten del ciudadano Jesús Jiménez Burgos, dando contestación a la demanda y ofreciendo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.3000,00) , y las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre por la Cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,00), adicionales a la cuota mensual.
En fecha 22 de julio de 2015 la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PRATO ÁLVAREZ, consigno escrito de pruebas donde agrega : Constancia de Pago de los Estudios realizados desde Primer a Quinto año cursados en el Colegio Nuestra Señora del Rosario. Constancia de estudios emitida por el director académico de bilingual training school. Facturas de compra de un LCD 32 y una Table. Factura emitida por el centro óptico Junín. Facturas emitidas por la cooperativa Florencia de compra de artículos para su hija y informe descriptivo de estudios cursados por su hija en los últimos dos años en el Colegio Nuestra Señora del Rosario. Hasta qui…..

PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención por petición suscrita por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PRATO ÁLVAREZ, a favor de su hija DANIELA ELIANA JIMÉNEZ PRATO, por cuanto la obligación que aporta el obligado de autos, tiene mas de siete años sin ser aumentada.
Ahora bien, citado el obligado por medio de cartel, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se declara desierto por cuanto las partes no comparecieron, Visto que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en Nuestra carta Magna en el articulo N° 49, nombro al Ciudadano Abogado Carlos Lenier Acevedo Moyano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.422.028, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.930 como defensor AD-LITEM del ciudadano EDGAR JESÚS JIMÉNEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.716.706, el cual acepto y fue juramentado por la ciudadana Jueza Abg. Ana Ramona Acuña, el mismo dio contestación a la demanda realizando un ofrecimiento de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) MENSUALES y para los meses de Septiembre y Diciembre como cuota Extraordinaria la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,00) adicionales a la cuota mensual.


VALORACIONES DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigno escrito de pruebas constante de:
- Constancia de estudios emitida por el Director Académico del Instituto Bilingual Training School, donde dicho curso tiene un costo de 14.400 bolívares por un año de estudios, la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del cpc en concordancia con el artículo 1363 del código civil.
- 2 Facturas emitidas por inversiones tecnocredit, donde se adquiere un televisor LCD 32° y una tablet, factura de centro Óptico Junín compra de montura y estuche. Factura de computadora Siragon y facturas emitidas por la Cooperativa Florencia por gastos realizados para su hija , este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto son emanados de terceros ajenos a l juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del código civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No presento prueba alguna que lo favoreciera

En tal sentido, la obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

Ahora bien la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez debe tomar en cuenta, para determinar la obligación de manutención la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, por cuanto se encuentra inserta al folio del 124 al 133 de las actas que conforman en expediente la certificación del sueldo devengado por el ciudadano EDGAR JESÚS JIMÉNEZ BURGOS, lo cual demuestra su capacidad económica, este Tribunal acuerda conforma a las normas antes transcritas declarar con lugar el aumento de la obligación de manutención, la cual se encontraba establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) mensuales se aumenta a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3535,00) MENSUAL, en relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año las cuales estaban establecidas en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), la del mes de septiembre se aumenta ala cantidad SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs 7070,oo), adicionales a la cuota mensual y para el mes de Diciembre se estable en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.10605,00), adicionales a la cuota mensual; en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

En relación a los montos fijados en la presente sentencia esta jueza ordena que deberán ser descontados directamente de la nomina del sueldo del obligado ciudadano EDGAR JESÚS JIMÉNEZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.716.706, quien es Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN PRATO ÁLVAREZ, actuando en beneficio de la Niña: DANIELA ELIANA JIMÉNEZ PRATO, en contre del Ciudadana: EDGAR JESÚS JIMÉNEZ BURGOS
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: YULIMAR DEL CARMEN PRATO ÁLVAREZ, actuando en beneficio de la Niña: DANIELA ELIANA JIMÉNEZ PRATO, en contre del Ciudadana: EDGAR JESÚS JIMÉNEZ BURGOS. ------------ TERCERO: Se aumenta la Obligación de Manutención la cual se encontraba establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) mensuales se aumenta a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3535, 00) MENSUAL.
CUARTO: En relación a las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre de cada año las cuales estaban establecidas en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), la del mes de septiembre se aumenta a la cantidad SIETE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs 7070,oo), adicionales a la cuota mensual y para el mes de Diciembre se estable en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.10605,00), adicionales a la cuota mensual
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
SEXTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.015.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, a los fines de que se sirvan realizar los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, correspondientes a la Obligación de Manutención fijado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cuatro días del mes de Agosto del año dos mil Quince.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,

Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.