Se inicia la presente causa recibida por Distribución en fecha 09/04/15 por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: KEILIN MADELEY PABON PABON , actuando en beneficio del niño ORTIZ PABON, por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: CARLOS EDUARDO ORTIZ ROMERO, solicitando la cantidad de Bs. TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Bs. CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) y TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00) respectivamente acompaño la solicitud copia de la cédula de identidad , y copia de la partida de nacimiento de su hijo, en las cuales se demuestra que el niño ya nombrado están reconocidos legalmente por el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ ROMERO, demostrando su filiación. Por auto de fecha 10 de Abril de 2015, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado, para la practica de la misma se libro exhorto al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se ordenó Notificar a la Fiscal Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención y se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira. En fecha 08 de Mayo de 2.015, se recibió oficio Nº 433 de fecha 24 de Abril de 2015 emanado del Director de Talento Humano del Instituto Autonomo de la Policia del Estado Tachira donde informan los ingresos del obligado. En fecha 14 de mayo de 2015 por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación debidamente firmada por el fiscal décimo Tercera. En fecha 20 de Julio del 2015, se recibió comisión con la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ ROMERO. En fecha 23 de Julio de 2015 hora y fecha fijada para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, ninguna de las partes asistió ni por si sola ni por medio de apoderados, de igual modo se evidencia que no se consigno prueba alguna por ninguna de las partes.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00), Mensuales, al igual se establece la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,00) para gastos escolares y la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13000,00) para gastos navideños ,en cuanto a los gastos de medicinas y médicos serán cubiertos en un 50 % por cada uno de los padres. Y así se decide
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: KEILIN MADELEY PABON PABON, actuando en beneficio del niño ORTIZ PABON, por parte del Ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ ROMERO
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000, 00) mensuales.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la Temporada Escolar se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000, 00) adicional a la cuota ordinaria mensual
CUARTO: En cuanto a los gastos navideños se fija como cuota Extraordinaria la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13000, 00), adicional a la cuota extraordinaria de cada mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña TORRES VILLAN, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
SEXTO: una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se ordena librar oficio al Director de Talento Humano del instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira ordenando los descuentos directos de la nomina del ciudadano CARLOS EDUARDO ORTIZ ROMERO
SÉPTIMO: La presente Obligación entra en Vigencia a partir del 01 de Agosto del 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , en Rubio a los 12 días del mes de Agosto de Dos Mil Quince.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.




El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.