TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: KARELIS VIRGINIA ZAMBRANO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.493.618, en su carácter madre, domiciliada en el Llanito jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FENDER ANTONIO PINEDA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.805, en su carácter de padre, domiciliado en el sector la Pradera terraza 10 del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 646 -2012.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha veintiséis (26) de mayo del 2015, la ciudadana KARELIS VIRGINIA ZAMBRANO LOZANO, presento aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo) mensuales y cuota adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, oo) para el mes de septiembre uniformes y útiles escolares y diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000, oo).
ADMISION.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se admitió el presente aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano FENDER ANTONIO PINEDA SOLANO; fue debidamente citado el padre del beneficiario según auto que riela a los folios (F. 39 y vuelto) este expediente.
Al folio 38 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folio 40 y 41 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento la parte demandante ciudadana KARELIS VIRGINIA ZAMBRANO LOZANO, se encontraba presente el ciudadano FENDER ANTONIO PINEDA SOLANO. Se el concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos transcurrido el lapso no compareció motivo por el cual se declaro desierto el acto en cuanto a la demandante.
El tribunal visto que no pudo celebrar la conciliación en virtud que la parte demandante no se presento. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana KARELIS VIRGINIA ZAMBRANO LOZANO, presento escrito de promoción de pruebas el día 29 de julio del 2015.
Pruebas documentales:
- Factura N° 00071952 de fecha 19 de junio 2015 Comercial la Gran Parada C.A, por concepto de mercado.
- Factura N° 00434494 de fecha 17 de junio 2015, supermercado Baratta, C.A,
- Factura N° 00019213, de fecha 07 de julio 2015, Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. por concepto de pollo.
- Factura N° 173568 de fecha 19 de junio 2015, Megabasto, C.A. por concepto de artículos de higiene personal.
- Factura N° ilegible, de fecha 07 de julio 2015, Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. por concepto de mercado.
- Factura N° 00014086 de fecha 23 de julio 2015 Yvette Sumaya Colmenares Díaz, por concepto de jamón, queso y tocineta.
- Factura N° 00014172 de fecha 25 de julio 2015 Yvette Sumaya Colmenares Díaz, por concepto de mortadela.
- Factura N° 00049692 de fecha 10 abril 2014, Farmacia Divino Niño Michelena, por concepto de medicina.
- Factura N° 00057146 de fecha 11 de abril 2014, Asociación Civil de Farmacias Populares, por concepto de vitamina C.
- Factura N° 00068264 de fecha 13 de abril 2014, Hospital Clínico la Trinidad de San Juan de Colon Estado Táchira.
- Factura N° 016879 de fecha 14 abril 2014, Urológico Hospital Clínico C.A, por consulta médica.
- Factura N° 00121084 de fecha 14 de abril del 2014, Farmacia Plaza Los Mangos C.A, por concepto de medicinas.
- Factura N° 00103168 de fecha 14 de abril del 2014, Farmacia el Saman C.A, por concepto de Seretide susp.
- Factura N° 00083496 de fecha 14 de abril 2014, Farmacia Michelena S.R.L por concepto de Rinolast D.
- Resultado de exámenes de Laboratorio Clínico bacteriológico de fecha 11 de abril 2014.
- Recipes médicos de fecha 31 de marzo del 2014 y 09 de marzo 2015.
Se le confiere valor probatorio a las facturas por cuanto no fueron objetas por la parte contraria, las mismas sirven para demostrar es la madre la que sufragado todos los gastos de manutención de su hijo.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
EL ciudadano Fender Antonio Pineda Solano, consigno el día del acto conciliatorio la siguiente prueba documental.
- Constancia de trabajo de la alcaldía del Municipio Michelena haciendo constar que se desempeña en el cargo de operador de canales adscrito a la parabólica devengando una remuneración mensual de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.747,58). Se le confiere valor probatorio a la certificación de ingresos quedo demostrado sus ingresos mensuales y su relación laboral dependiente.
- Agrego recibo de pago en original.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencio que la última cuota mensual y adicional de obligación de manutención fue sustancia por este tribunal según homologación de fecha 11 de octubre del 2012, donde las partes de mutuo acuerdo convinieron la cuota mensual en quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) y los gastos de útiles, uniformes y de diciembre en especies. Por lo que considera esta juridicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana KARELIS VIRGINIA ZAMBRANO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.493.618, contra el ciudadano FENDER ANTONIO PINEDA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.805, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de OCHO (08) años de edad; en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000oo) y cuota adicional para el mes de septiembre de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) para la compra de 50% de calzado, útiles escolares y el uniforme de deporte el padre el día del acto conciliatorio informo que se lo mando hacer y le salio en el precio de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo). Y para diciembre la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositada en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas del niño, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los cinco (05) días de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 646-2012.
AKCQ/agt.
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