REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2015.
205° y 156°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Carlos Yofrain Ovalles Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.716.274, asistido del abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de los ciudadanos Lidia Roa Zambrano, José Amador Roa, Carlos Julio Ovalles Sánchez y María Agapita Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.125.166, V-8.108.699, V-4.627.747 y V-9.345.037, domiciliados en la Aldea las Minas Cazadero Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto del 2015, comparecieron los ciudadanos Lidia Roa Zambrano, José Amador Roa, Carlos Julio Ovalles Sánchez y María Agapita Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.125.166, V-8.108.699, V-4.627.747 y V-9.345.037, asistidos del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(……Nos damos por citados en la presente causa; reconocemos en todos y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 7 del expediente..… Renunciamos a los lapsos procesales y solicitamos la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha cuatro (4) de octubre del 2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Lidia Roa Zambrano, José Amador Roa, Carlos Julio Ovalles Sánchez y María Agapita Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.125.166, V-8.108.699, V-4.627.747 y V-9.345.037, asistidos del abogado Jonan Arecio Sandoval Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.587, del documento privado de fecha 4 de octubre del 2013, inserto en el folio siete (7), consistente en la venta un lote de terreno propio, ubicado en Aldea Cazadero, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, alinderado y medido, según consta en levantamiento topográfico que se presenta así: NORTE: mide treinta y seis metros (36 m), con terrenos de Alejandrina Roa Zambrano; SUR: mide setenta y nueve metros con cincuenta centímetros (79,50 m), con la carretera pública; ESTE: mide setenta y cuatro metros (74 m), con terrenos de Lidia Roa Zambrano, y OESTE: mide ciento veintiséis metros (126 m), con terrenos de Antonio Sánchez, con un ÁREA total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3979 metros2). Lo vendido representa resto de lo que adquirido en la Segunda Adjudicación del documento de Partición Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2007, bajo el N° 04, Folios 11 al 15, Tomo I del Protocolo Primero; y documento de fecha 15 de octubre de 2013, registrado bajo el N° 13, Folio 50, Tomo III, Protocolo de Transcripción del año 2013. Traspasándole la vendedora la propiedad dominio y posesión del inmueble vendido, con sus usos costumbres y servidumbres que le son propias, sin reservas ni gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-868-2015