REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 2.654-2.015
PARTES:
DEMANDANTE: YOSMIRA ROCIO ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.886.365 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente capaz.
DEMANDADO: LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.712.044, domiciliado en las Tiendas, parte alta en la calle principal, vía Hernández, diagonal a la escuela, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente capaz.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana YOSMIRA ROCIO ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.886.365 domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, de éste domicilio y civilmente capaz, interpuso formal demandada por NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra del ciudadano LUBERTY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.712.044, domiciliado en las Tiendas, Parte Alta en la Calle Principal, vía Hernández, diagonal a la Escuela, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente capaz, medida ésta que se fundamenta jurídicamente en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 1).
Al folio 6 consta auto de fecha 27 de julio de 2.015, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Mediante escrito de pruebas de fecha 04 de agosto de 2015, inserta al folio 05 y su vuelto, el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOSMIRA ROCIO ZERPA ZERPA, parte actora en el presente juicio, mediante el cual promueve el pleno valor probatorio del documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 02 de marzo de 2015, bajo el No. 2014.415, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.21.3.615 correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual es el instrumento fundamental de la presente acción, e igualmente con ese instrumento es más evidente la intensión de los demandados de sacar de la comunidad conyugal el bien y por ende lesionar los derechos patrimoniales sobre el referido bien y que si no se decreta la medida preventiva solicitada una vez los demandados sean citados Enajenaran el bien pudiendo quedar en consecuencia ilusoria la ejecución del fallo o de la sentencia siendo por ello que se hace necesario que este Tribunal dicte la medida solicitada por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley.
Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA.
Consta del auto de fecha 27 de julio del 2.005 (folios 3 y 4 de cuaderno de medida) que este Tribunal después de analizar las pruebas que sirven de fundamento a la demanda no encontró entre ellas medio de prueba alguno que demuestre que concurren simultáneamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en la forma exigida por el legislador para la procedencia de la medida solicitada y en tal sentido este Tribunal ordeno al actor la ampliación de la prueba en cuanto a dicho requisito partiendo del supuesto que ya el FOMUS BONI IURIS estaba demostrado a través de los documentos obrantes en autos. En consecuencia toca determinar si la parte actora cumplió con la carga de demostrar el segundo de los enunciados requisitos, esto es, el PERICULUM IN MORA.
Al efecto se observa de los autos que la prueba promovida por la parte actora fue la siguiente:
Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, de fecha 02 de marzo de 2015 bajo el No. 2014.415, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.21.3.15 correspondiente al libro del folio real del año 2015. El Tribunal observa que se trata de un documento público, y como tal se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Por consiguiente, este Tribunal considera que con el referido documento la parte actora ha demostrado el requisito el PERICULUM IN MORA, que se evidencia en la presunción de que si no se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se corre el riesgo de que se sigan realizando actos de enajenación sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la Población de Hernández, Sector La Honda parte alta del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el cual tiene un área total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.973 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Mide doscientos tres metros (203 mts) con la vereda de acceso de 7.08 metros de ancho en parte y en parte con terrenos que son o fueron de Dionisio Díaz. SURESTE: Mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts) con la calle pública. SUROESTE: Mide ciento setenta y siete metros (177 mts) con calle pública en proyecto prolongación de la carrera 16 y NOROESTE: mide cuarenta y ocho metros (48mts) con zona de retiro del talud separado filo de la mesa del río El Salado, el cual lo adquirió la parte demandada según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2014, bajo el N° 2014,415, asiento Registral 01 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.21.3.615 correspondiente al libro del folio real del año 2014, y posteriormente enajenado mediante el documento cuya nulidad se demanda, Registrado en la citada Oficina de Registro de fecha 02 de Marzo de 2015 bajo el No. 2014.415, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.21.3.15 correspondiente al libro del folio real del año 2015.
En este orden de ideas demostrado tanto el requisito del FOMUS BONI IURIS como del PERICULUM IN MORA es procedente en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la Población de Hernández, Sector La Honda parte alta del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el cual tiene un área total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.973 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Mide doscientos tres metros (203 mts) con la vereda de acceso de 7.08 metros de ancho en parte y en parte con terrenos que son o fueron de Dionisio Díaz. SURESTE: Mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts) con la calle pública. SUROESTE: Mide ciento setenta y siete metros (177 mts) con calle pública en proyecto prolongación de la carrera 16 y NOROESTE: mide cuarenta y ocho metros (48mts) con zona de retiro del talud separado filo de la mesa del río El Salado, fue adquirido por la parte demandada según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2014, bajo el N° 2014,415, asiento Registral 01 del Inmueble matriculado con el N° 437.18.21.3.615 correspondiente al libro del folio real del año 2014, y el cual fue enajenado mediante documento cuya nulidad se demanda, Registrado en la citada Oficina de Registro de fecha 02 de Marzo de 2015 bajo el No. 2014.415, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.21.3.15 correspondiente al libro del folio real del año 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente Nota Marginal sobre el documento fecha 02 de Marzo de 2015 bajo el No. 2014.415, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 437.18.21.3.15 correspondiente al libro del folio real del año 2015.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. OMAIRA ELENA VELASQUEZ MARQUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana y se libro oficio No. 461-2015. Conste.

LA SRIA TPRAL.,

OMAIRA VELASQUEZ.