REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2576-2015

PARTES:
DEMANDANTE: HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.153.118, de éste domicilio y hábil.
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.847.447, domiciliado en la carrera 04 número 13-48 Local 01, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 06, se admitió la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpusieran los abogados JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.792.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.715 y LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.243.255 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.105, en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CONTRERAS DURAN, suficientemente identificado en autos.
Pasada la oportunidad de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, se dicta auto por medio del cual se hace la fijación de los límites de la controversia y se fija el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, y posterior a la consignación de los respectivos escritos de pruebas procedieron a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
La representación de la parte demandada se opone a la admisión de los instrumentos probatorios registrados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericanos y otros, anotados bajo el numero 11, filio 30, Tomo 10 de los Libro de Transcripciones de fecha 29 de noviembre de 2013, que consta agregado al presente expediente en copia fotostática simple a los folios 134 al 137; el registrado bajo el numero 2014.475, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 437.18.15.1.4494 y corresponde al Libro del Folio real del año 2014, que consta agregado al precitado expediente en copia fotostática simple a los folios 146 al 151; se opone igualmente a la admisión de la cedula catastral que consta al folio 152, por cuanto los mismos no fueron acompañados junto con el libelo de la demanda ni tampoco se indico en dicho libelo la Oficina de Registro Publico en que se encuentra registrado tales documentos, tal como lo expone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
De igual la representación de los terceros llamados a juicio se opone a la admisión del documento de mejoras suscrito por el ciudadano Richard Abreu Arismendi a Yorinse Palmar, pues el mismo no fue presentado junto con el libelo de la demanda; así mismo impugna el documento de propiedad presentado pues el mismo se encuentra bajo una investigación de las partes intervinientes en dicho instrumento por fraude y cuya investigación cursa por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Publico.
El Tribunal para decidir la oposición interpuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: En cuanto a la prueba documental el Tribunal observa que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”. (Subrayado y destacado del Tribunal)
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal, la única oportunidad procesal de que dispone la parte demandante para promover pruebas documentales y de testigos es en el libelo de la demanda, pues el mismo artículo señala que si no lo hiciera en esa oportunidad, no se le admitirá después, y siendo que la parte actora en el escrito libelar no promovió ningún género de pruebas, solo indico el documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira de fecha 13-12-2013 bajo el numero 32, Tomo 86 y posteriormente registrado por ante el registro Público de los municipios Panamericano, Samuel diario Maldonado y otros del estado Táchira, bajo el numero 2014.403, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 437.18.15.1.4446 y corresponde al Libro del Folio real del año 2014, es por lo que, este y solo este deberá ser admitido como prueba documental promovido pro la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: con lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no se admitirán las pruebas documentales promovidas por la parte actora salvo la anteriormente indicada TERCERO: Procédase a la admisión de las pruebas aportadas por las partes que son admisibles. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. QUINTO: No se requiere la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, además con base al principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: El Tribunal advierte a las partes, que en orden a lo pautado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es apelable en un solo efecto devolutivo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
LA JUEZ

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO

SCAZ/megr.-