REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LA FRÍA, MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205º y 156º

Recibida por distribución la presente solicitud interpuesta por el ciudadano EFIGENIO ROSALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.350.344, asistido por la Abg. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.301.144 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.706, constante de diez (10) folios útiles, este Tribunal antes de proceder a dictar su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente considera conveniente el estudio de un punto previo.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento por parte de este Tribunal de la admisión o no de la presente solicitud, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Aun cuando nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos de Acceso a la Justicia, Respuesta Oportuna, Acceso a los Órganos de Justicia, no es menos cierto que se deben cumplir una serie de requisitos mínimos para el ejercicio de tales derechos.
En el presente caso, tenemos que el solicitante en su escrito encabeza las actuaciones requiriendo al Tribunal la declaración de testigos que en su debida oportunidad señalara a tenor de los particulares que allí indica y solicita que una vez evacuados los testigos le sea declarada la diligencia bastante y suficiente como titulo de propiedad sobre las mejoras en mención, siendo muy vagas
Es de señalar, que el Juzgador esta en la obligación de conocer la Ley y su ámbito de aplicación, pero el solicitante esta en el deber de ser diligente en la redacción y fundamentación de los escritos que presenta para ser instruidos.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos habla de la competencia y el procedimiento de las justificaciones para perpetua memoria, señala que el procedimiento se reducirá a acordar lo solicitado el mismo día que se promuevan, no es menos cierto que en el presente caso se presenta la dificulta para aplicarse la norma, por cuanto se desconocen la cantidad de testigos a ser presentados, en consecuencia, como fijar la oportunidad para los mismos.
Igualmente, el artículo 937 eiusdem, señala el hecho de que: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición el Juez decretara…”, subrayado del tribunal; de dicho artículo claramente se desprende que el Titulo Supletorio solo da fe cierta sobre la posesión o algún otro derecho inherente sobre el bien inmueble en el señalado, mas no sobre la propiedad del mismo, que es lo que se pide en la presente solicitud: “que una vez como haya sido evacuada esta diligencia sea declarada bastante y suficiente como titulo de propiedad sobre las mejoras en mención de conformidad con la Ley”.
Aparte de las incongruencias supra señaladas, es de hacer notar igualmente, que la presente solicitud de titulo supletorio versa sobre unas mejoras construidas en el sector Caño Hondo, carretera panamericana, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se identifican los linderos, mas en los mismos no se señalan las coordenadas U.T.M., las cuales sirven para determinar la ubicación exacta del inmueble señalado, aun cuando consigan junto con la solicitud un informe de mesura suscrito por un práctico topógrafo, quien señala en el mismo que se anexa un plano topográfico el cual no fue consignado a la presente.
En el mismo orden de ideas, es necesario e importante destacar que en ninguna parte de la solicitud de hace mención o referencia a la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra o fueron fomentadas dichas mejoras, por lo cual se desconoce si son terrenos nacionales, municipales, ejidos, propios. En vista de los particulares anteriormente señalados, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar inadmisible la presente solicitud de titulo supletorio, instando al solicitante a la corrección y posterior presentación del mismo para su nueva distribución. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la solicitud realizada por el ciudadano EFIGENIO ROSALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.350.344, asistido por la Abg. CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.301.144, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.706, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente SENTENCIA para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal, La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras. *************************
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud del anterior AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). ************************************

La secretaria
Abg. Trineima Yerinne Padilla Contreras.