REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2482-2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HEIDDY COROMOTO ESCALANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.976.924, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DIEGO ARMANDO BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.546, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO, …
PARTE NARRATIVA
Al folio 40, corre inserta acta de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia espontánea de los ciudadanos HEIDDY COROMOTO ESCALANTE MARTINEZ y DIEGO ARMANDO BARRERA, con el objeto de llevar a cabo la Conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), a fin de revisar la Obligación de Manutención de sus hijos. Reunidos con la ciudadana Jueza Temporal y sin lograr ningún acuerdo las partes realizaron sus observaciones de la siguiente manera: “PRIMERO: El obligado DIEGO ARMANDO BARRERA, expuso: “En estos momentos no tengo trabajo fijo, lo que me rebusco con la moto como moto taxi, ganando diario aproximadamente Bs. 1.000,00, además tengo otro hijo de 10 días de nacido y debo cubrir sus gastos, por lo que no estoy en condiciones de aumentar la obligación de manutención de mis hijos y me comprometo a cancelar totalmente la suma adeudada de Bs. 2.200,00, más la mensualidad del mes de julio de 2015, el día viernes 17 de julio de 2015. SEGUNDO: Por su parte, la ciudadana HEIDDY COROMOTO ESCALANTE MARTINEZ, señaló: “Ciudadana Jueza, es necesario que se aumente la manutención de mis hijos la cual se encuentra fijada desde el mes de julio de 2014, en Bs. 1200,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 2.500,00 cada una, estas cantidades ya no alcanzan para cubrir la mitad de los gastos de mis hijos, por ello solicito que se aumente la manutención a la suma de Bs. 3.000,00 mensuales para los dos niños y que cancele el 50% de los gastos de estudio, ropa, calzado, actividades complementarias (tareas dirigidas de mi hijo mayor), asistencia médica y medicinas y los gastos no previstos que se presenten. Yo tengo dos trabajos para con ello por lo menos satisfacer las necesidades primarias de mis hijos pero la obligación es de los dos, y el padre sí colabora pero no en las cantidades necesarias para cubrir las cosas hoy día. Es todo”. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abre el lapso probatorio.
Del folio 41 al 48, rielan actuaciones relativas con la notificación del demandado en relación con el número de la cuenta de ahorros y atraso.
Al folio 49, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano DIEGO ARMANDO BARRERA, mediante la cual consigna prueba documental, inserta al folio 50.
Al folio 51, riela escrito de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana HEIDDY COROMOTO ESCALANTE MARTINEZ, mediante la cual promovió documentales insertas del folio 52 al 56.
Al folio 57, riela auto de fecha 22 de julio de 2015, por el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 58, riela diligencia de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano DIEGO ARMANDO BARRERA, mediante la cual consigna prueba documental, inserta al folio 59.
Al folio 60, riela auto de fecha 28 de julio de 2015, por el cual se admiten las pruebas promovidas por el alimentista.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISION POR AUMENTO:
1° CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procesales no se verifica la capacidad económica del obligado, y la madre quién tenía la carga procesal de demostrarla, no lo hizo en su oportunidad legal, sólo consta lo alegado por el alimentista de que trabaja como moto taxista, ganando aproximadamente Bs. 1.000,00 diarios; pero aún así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 7.421,68. Y ASÍ SE DECLARA.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor del acreedor alimentario, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Cabe considerar por otra parte que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano DIEGO ARMANDO BARRERA, tiene otro hijo… cuya filiación consta en el Certificado de Nacimiento que riela inserto al folio 50 del presente expediente, el cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; por tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente observa esta sentenciadora que la madre promovió la lista de útiles escolares y facturas de varios gastos, incluidos unos gastos médicos, los mismos se valoran conforme al principio de libre convicción y el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), ya que constituyen para esta sentenciadora indicios de prueba que demuestran gastos generados en la manutención de los niños.
En razón de lo expuesto y en aras del interés superior de los beneficiarios de autos, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es criterio de esta juzgadora que ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar los montos alimentarios establecidos en la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, (folios 27 al 31), además de ser un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo que la presente solicitud de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana HEIDDY COROMOTO ESCALANTE MARTINEZ, debe prosperar parcialmente, en virtud de que no demostró que el padre de sus hijos tuviese ingresos suficientes para cancelar los montos por ella solicitados, aunado al hecho de que el alimentista trajo al expediente copia fotostática de la retención de la moto por parte de las autoridades, que usa para realizar su trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, presentada por la ciudadana HEIDDY COROMOTO ESCALANTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.976.924, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano DIEGO ARMANDO BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.926.546, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.000,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de Agosto de 2015.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y de navidad, de asistencia médica y medicinas, así como los gastos no previstos imprescindibles y necesarios para garantizar el interés superior de los beneficiarios de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, a los seis días del mes de agosto de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2482-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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