REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 1241/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.139 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.447 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO A FAVOR ….

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la segunda pieza, consta:

Al folio 64, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de junio de 2015, por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, mediante el cual solicita una revisión de la Obligación de manutención a favor de su hija… debido a que la mayor ya vive a parte con su pareja; argumenta que la cantidad fijada el 22 de abril de 2014, no le alcanza para cubrir todos los gastos necesarios. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al aumento de la obligación que estima en Bs. 1.000,00 mensuales y la cantidad de Bs. 10.000,00 para los meses de Septiembre y Diciembre, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicina.

Al folio 65, corre agregado auto de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ; se acordó la citación del ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 68, corre agregada diligencia de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por el obligado ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, mediante la cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en el aumento de la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, y ofrece para cuotas extraordinarias de inicio escolar y navidad la suma de Bs. 6.000,00; alega que siempre ha ayudado en cubrir las necesidades de su hija así como con los gastos escolares diarios y en Diciembre le compra una muda de ropa, pero que su capacidad económica no le permite darle lo que ella pide.

Al folio 69, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 70).

Al folio 71, corre inserta Acta de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes. Se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999).
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La acción de revisión por aumento de la obligación de manutención, tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).


En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención de la beneficiaria de autos, fue establecida judicialmente mediante decisión de fecha 22 de abril de 2014 (folios 58 y 60), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dentro de esta marco vale destacar que el derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)


Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por el padre de su hija; por lo que esta sentenciadora establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 7.421,68. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa esta sentenciadora que el demandado convino en el monto mensual solicitado por la madre de su hija, sin embargo, hubo divergencia en relación con las cuotas especiales, las cuales revisadas por esta sentenciadora, las mismas resultan improcedentes habida cuenta que no se corresponden con la capacidad económica del demandado; siendo ello así, resulta forzoso concluir que es procedente el ofrecimiento realizado por el padre por lo que respecta a las cuotas extraordinarias. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO, presentada por la ciudadana LORENA LISBETH RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.928.139 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.447 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano FAVIO ENRIQUE RUIZ GONZALEZ, ya identificado, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Agosto de 2015, en la cuenta de ahorros correspondiente.

CUARTO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas, escolar y de navidad, se fija una cuota de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000) cada una, adicionales a la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto imprescindible y necesario para garantizar los derechos de la acreedora alimentaria, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los tres días del mes de agosto de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1241-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.