REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156°
SOLICITUD Nº 2406/2015
SOLICITANTES: Los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH RAMIREZ DE GARCIA y SERGIO GARCIA USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.145.226 y V-3.622.906 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISITENTE: ADRIANA ISOLINA GARCIA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.869.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH RAMIREZ DE GARCIA y SERGIO GARCIA USECHE, asistidos por la abogada ADRIANA ISOLINA GARCIA ORTEGA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Noviembre de 1997, según consta en acta de matrimonio N° 361 que producen, ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, fijando su domicilio conyugal en el Sector Pata de Gallina, Municipio Libertad hoy Capacho Viejo del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon tres hijos que actualmente son mayores de edad y que están separados desde el mes de mayo de 2006, sin que desde esa fecha se hayan reconciliado. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 8.
Al folio 9, riela auto de fecha 15 de junio de 2015, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH RAMIREZ DE GARCIA y SERGIO GARCIA USECHE. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 10, riela diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 11).
Al folio 12, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 3, 4 y 5, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 361, de fecha 24 de Noviembre de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH RAMIREZ DE GARCIA y SERGIO GARCIA USECHE, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH RAMIREZ DE GARCIA y SERGIO GARCIA USECHE, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
3) Que los hijos de los solicitantes, ciudadanos ADRIANA ZOIRE, ELIZABETH GUADALUPE y SERGIO ABRAHAM GARCIA RAMIREZ, son mayores de edad conforme se desprende de las cédulas de identidad que rielan a los folios 6, 7 y 8.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constataron el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos XIOMARA ELIZABETH RAMIREZ DE GARCIA y SERGIO GARCIA USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.145.226 y V-3.622.906 respectivamente y de este domicilio, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 361, de fecha 24 de Noviembre de 1997, ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 2406/2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.