REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 156º
SOLICITUD Nº 2389/2015

SOLICITANTE: La ciudadana ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.192.170, domiciliada en Libertad, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA DESSIRE PEREZ ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.531.

SOLICITADO: El ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.286, domiciliado en Libertad, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: ELOY RIVERA ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.064.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2015, por la ciudadana ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA, asistida por la abogada OMAIRA DESSIRE PEREZ ARIAS, mediante el cual solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1995, según consta en acta de matrimonio Nº 187 que anexa, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que adquirieron un inmueble. Que fijaron su domicilio conyugal en Libertad, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Que han permanecido separados ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, es decir, que la vida en común como cónyuges no existe desde principios del año 2010. En consecuencia, demanda al ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE, a los fines de que se declare el divorcio entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Anexos del 4 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 08 de mayo de 2015, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la ciudadana ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA. Se acordó citar al ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se libró boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 11, riela diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 12).

Al folio 13, riela diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por la Abogada MARIANELLA BRICEÑO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Táchira, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

Del folio 14 al 17, rielan actuaciones relativas a la citación del ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE.

Al folio 18, riela escrito presentado en fecha 08 de julio de 2015, por el ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE, asistido por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los términos planteados en la demanda, a su decir no es cierto que hubo sevicia e injuria grave, que es a partir del año 2010 que se separaron de hecho y que el siguió cumpliendo con sus deberes de asistencia y socorro mutuo hasta el año 2014, fecha en la que la solicitante introdujo una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, rechazó todos y cada uno de los argumentos señalados en la solicitud.

Al folio 19, riela auto de fecha 09 de julio de 2015, en el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 20 al 22, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de julio de 2015, por la ciudadana ZENOBIA SAYAGO DE RIVERA, asistida por la abogada OMAIRA PEREZ ARIAS. Anexos rielan del folio 23 al 40.

Al folio 41, riela auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana ZENOBIA SAYAGO DE RIVERA, asistida por la abogada OMAIRA PEREZ ARIAS, se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 42, riela escrito de pruebas de fecha 15 de julio de 2015, por el ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE, asistido por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ. Anexos rielan del folio 43 al 46.

Al folio 47, riela auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE, asistido por el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ, se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 48 al 55, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

a) PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

1) A los folios 6 y 7, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio Nº 187, de fecha 14 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA y ELOY RIVERA ESCALANTE, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE TRABAJO Y ESTADOS DE CUENTA: Promovidos durante el lapso probatorio, rielan del folio 23 al 28, sirven para demostrar el lugar de habitación, la relación laboral y los ingresos percibidos por la solicitante ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA.
3) Copia simple del Expediente identificado con el N° 8137, perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; inserta del folio 29 al 36, sirve para demostrar que en fecha 13 de marzo de 2014, fue admitida la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA contra el ciudadano ELOY RIVERA ESCALANTE.
4) TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 143 y 147, fueron presentados y evacuados por la solicitante los ciudadanos MATHIAS ALFONSO PARADA PEREZ, ROBERTH ALI GUERRERO MORA y WILMER ALEXANDER NIÑO VANEGAS, quienes bajo fe de juramento declararon y fueron contestes en afirmar que los ciudadanos ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA y ELOY RIVERA ESCALANTE, tienen muchos problemas que han generado su separación desde hace aproximadamente cinco años, que conviven en la misma casa, pero cada uno por su cuenta.

La testimonial de la ciudadana SOBEIDA PEREZ, no puede ser objeto de valoración en virtud de que no compareció a rendir su testimonio.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga, que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

b) PRUEBAS DEL SOLICITADO:

TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 143 y 147, fueron presentados y evacuados por la solicitante los ciudadanos SANTOS ALIRIO VILLAMIZAR DUQUE, RAFAEL ARCANGEL GONZÁLEZ URIBE y WILLIAM HOMERO MORALES COLMENARES, quienes bajo fe de juramento declararon y fueron contestes en afirmar que los ciudadanos ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA y ELOY RIVERA ESCALANTE, que saben de los problemas entre ellos y que se están divorciando, considera quien juzga que no fueron contestes en afirmar el tiempo de la separación, ya que aprecia esta juzgadora que dudaron en precisar la fecha de la separación, aunado a ello; por lo que para esta sentenciadora sus dichos no hacen plena prueba para desvirtuar la separación de hechos por más de cinco años alegada por la solicitante.

Valoradas las pruebas promovidas, se observa igualmente que la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Táchira, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la ciudadana ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil Vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: ZENOBIA YSABEL SAYAGO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.192.170, domiciliada en Libertad, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira y ELOY RIVERA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.007.286, domiciliado en Libertad, Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira.


En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio Nº 187, de fecha 14 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, y al Registro Principal del Distrito Federal, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA-
SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el Nº___________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 3140-_________ y 3140-___________ al los registros respectivos.

Abg. Maurima Molina Colmenares. /Secretaria


Solicitud Nº 2389/2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.