REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156°
EXPEDIENTE Nº 2679-2014


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KELLY ROXANA VIVAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.827.918 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.064.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.952 y V- 12.816.296 y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

A los folios 1 y 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual la ciudadana KELLY ROXANA VIVAS ARENAS, asistida por el Abogado JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA, demandó con fundamento en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, a los ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, para que reconocieran el documento privado suscrito entre ellos sobre una herencia. Alega, que el día 05 de mayo de de 2013, falleció su padre el ciudadano LUIS ANTONIO VIVAS COLEGIAL, dejando como bienes una casa para habitación familiar que consta de sala, cocina, comedor, una habitación, servicios sanitarios, lavadero, un pasillo que sirve de entrada a la vivienda, con instalaciones de aguas y electricidad, construida sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio El Ñampo de este municipio. Continúa señalando que mediante instrumento privado de fecha 17 de julio de 2013, los hoy demandados declararon que renunciaban irrevocablemente a la herencia de su padre en común; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil solicita se cite por edictos a los co herederos ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE. Finalmente estimó la demanda en 2.755,90 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 8 al 10.

Al folio 11, riela auto de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.

Al folio 13, riela auto de fecha 1 de enero de 2015, mediante el cual la Abogada BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ, se aboca al conocimiento de la causa.

De folio 14 al 17, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

De folio 18 al 21, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2015, por los ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron el documento privado que se refiere a su renuncia de la herencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1381 numerales 2 y 3 del Código Civil, argumentando en el momento de la firma su hermana la hoy demandante, aprovechando el poco tiempo de fallecido su padre y la perturbación que tenían por el hecho acaecido les solicitó que firmaran una autorización para ella hacerse cargo de toda la documentación referida a la herencia de su difunto padre, a su decir accedieron a la firma del documento sin percatarse del contenido del mismo. Continúan señalando que al fallecimiento de su padre debido al inmenso dolor, al momento de realizar el acta de defunción, obviaron que existía otro hermano mayor de nombre HENRY ANTONIO VIVAS CAILE, con domicilio en Punto Fijo, Estado Falcón, y el mismo no fue incluido en el referido documento. Para finalizar argumentan que si hubiesen querido renunciar a los derechos sobre la herencia lo hubiesen realizado conforme a la normativa legal prevista en el artículo 1012 del Código Civil, por lo que aceptan que firmaron el documento de fecha 17 de julio de 2013, pero con la convicción y por el pedido de su hermana para que le dieran autorización y ella retirara la documentación correspondiente respecto a la declaración de la herencia, por lo cual desconocen el contenido de dicho documento, por ello solicitan se declare sin lugar la demanda. Anexan recaudos que rielan a los folio 22 y 23.

Al folio 25, riela poder apud acta de fecha 09 de marzo de 2015, conferido por la ciudadana KELLY ROXANA VIVAS ARENAS, al Abogado JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA.

Al folio 26, riela escrito de pruebas presentado en fecha 08 de abril de 2015, por el Abogado JUAN CARLOS RAMIREZ GARCIA.

Al folio 29, riela auto de fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual se niegan las pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido presentadas extemporáneamente.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, renuncian irrevocablemente a la herencia dejada por su difunto padre el ciudadano LUIS ANTONIO VIVAS COLEGIAL, consistente en una casa para habitación familiar que consta de sala, cocina, comedor, una habitación, servicios sanitarios, lavadero, un pasillo que sirve de entrada a la vivienda, con instalaciones de aguas y electricidad, construida sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio El Ñampo de este municipio, a fin de que dicho inmueble se adjudique a su hermana la ciudadana KELLY ROXANA VIVAS ARENAS.
En su defensa, la parte demandada desconoció el contenido del documento, argumentando que en el momento de la firma su hermana la hoy demandante, aprovechando el poco tiempo de fallecido su padre y la perturbación que tenían por el hecho acaecido, les solicitó que firmaran una autorización para ella hacerse cargo de toda la documentación referida a la herencia de su difunto padre, a su decir, accedieron a la firma del documento sin percatarse del contenido del mismo. Asimismo, señalaron que si hubiesen querido renunciar a los derechos sobre la herencia lo hubiesen realizado conforme a la normativa legal prevista en el artículo 1012 del Código Civil, por lo que aceptan que firmaron el documento de fecha 17 de julio de 2013, con la convicción y por el pedido de su hermana para que le dieran autorización y ella retirara la documentación correspondiente respecto a la declaración de la herencia, por lo cual desconocen el contenido de dicho documento.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) ACTA DE DEFUNCION N° 454 Y PARTIDA DE NACIMIETO N° 015: Fueron presentados con la demanda, se trata de dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora tienen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.

2) DOCUMENTO PRIVADO: Riela inserto al folio 6 en copia simple, consiste en un instrumento privado suscrito por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

3) DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2013: Este recaudo fue presentado por la actora con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 7, en original; constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que fue desconocido en su contenido por los demandados ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, aceptando que era su firma la que suscribía el mismo, en tal sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:

"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N° 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

En el caso de autos, los demandados desconocieron el contenido del documento inserto al folio 7 del expediente, sin embargo, aceptaron que eran sus firmas las que suscribían dicho documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la aceptación de la parte demandada de que las firmas que se encuentran estampadas en el documento es considerada por quien juzga como una confesión espontánea; al respecto, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

“… En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra….”. (Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

De manera que, quedó plenamente demostrado que los accionados aceptaron que son sus firmas las que suscriben el contrato que hoy se les opone para su reconocimiento, y siendo la firma reconocida lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado, como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos quedó evidenciado el “animus confitendi” de la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio al documento bajo estudio, el cual sirve para demostrar que en fecha 17 de julio de 2013, los ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, renuncian irrevocablemente a la herencia dejada por su difunto padre el ciudadano LUIS ANTONIO VIVAS COLEGIAL, consistente en una casa para habitación familiar que consta de sala, cocina, comedor, una habitación, servicios sanitarios, lavadero, un pasillo que sirve de entrada a la vivienda, con instalaciones de aguas y electricidad, construida sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio El Ñampo de este municipio, a fin de que dicho inmueble se adjudique a su hermana la ciudadana KELLY ROXANA VIVAS ARENAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas y el documento aportado junto con la contestación consistente en el acta de nacimiento N° 550, se desecha como medio de prueba, debido a que no guardan relación con el fondo de la controversia.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, vale destacar que este se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:

“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, los demandados ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, desconocieron el contenido del documento objeto de la presente controversia, sin embargo, aceptaron que es su firma la que suscribe el instrumento que riela inserto al folio 7 del expediente, argumentando que en el momento de la firma su hermana la hoy demandante, aprovechando el poco tiempo de fallecido su padre y la perturbación que tenían por el hecho acaecido les solicitó que firmaran una autorización para ella hacerse cargo de toda la documentación referida a la herencia de su difunto padre, para concluir, que accedieron a la firma del documento sin percatarse del contenido del mismo, por lo cual lo desconocen.

Siendo ello así, el desconocimiento que realizó la parte demandada giró entorno al negocio jurídico contenido en el documento y en este sentido, cabe destacar que son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento.

Así pues, considera esta juzgadora que puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud del documento, lo cual no fue planteado en el caso de marras, para quien juzga el fundamento de la existencia de la prueba instrumental deriva de la posibilidad de que lo pactado por las partes y suscrito por ellas, debe ser respetado, sin que ello signifique que no pueda oponerse prueba en su contra, pues como bien lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, entraña el del contenido del documento, esto es, que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido.

Tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, pautan la forma de proponer el reconocimiento de los instrumentos privados y la oportunidad para desconocerlo o tacharlo, dentro del proceso, delineándose la parte sustantiva de la institución de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, bien por acción principal o por incidental, estableciendo las causales por las cuales se puede intentar; siendo que la tramitación del juicio y de la incidencia de la tacha la enmarca dentro de cauces procesales bastante rígidos.

De esta manera tenemos que el artículo 1.381 del Código Civil señala que sin perjuicio que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1°. Cuando haya habido falsificación de firmas; 2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3° cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; siendo que estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3°, se hayan hecho posteriormente a éste.

Por su parte, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, tacha que deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de reproducidos en juicio; para lo cual se observarán las reglas establecidas para la tacha de instrumentos públicos; y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte referido a la tacha incidental de instrumentos, que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, siendo que de conformidad con lo expresado en el artículo siguiente (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), cuando el presentante del documento no insistiere en hacer valer el instrumento presentado en la oportunidad de Ley, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso.

En este sentido, cabe señalar que no hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (Ver sentencia del 31/05/1988, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Pedro Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela).

Por todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que el documento privado que en original fue producido al folio 7, contentivo de la renuncia irrevocable de la herencia realizada por los ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, no fue impugnado por los referidos ciudadanos en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, aún cuando en la contestación de la demanda dicha norma le sirve de fundamento; razones por las cuales se le da el pleno valor probatorio y consecuencialmente se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al no haber desconocido oportunamente los demandados el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 7 del expediente, ni haber interpuesto formalmente la tacha incidental, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento de fecha 17 de julio de 2013, el cual riela en original inserto al folio 7, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana la ciudadana KELLY ROXANA VIVAS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.827.918 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra los ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.952 y V- 12.816.296 y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 7 del expediente, de fecha 17 de julio de 2013, suscrito por los ciudadanos DANIEL GREGORIO VIVAS CAILE y ZULY COROMOTO VIVAS CAILE, a través del cual renuncian irrevocablemente a la herencia dejada por su difunto padre el ciudadano LUIS ANTONIO VIVAS COLEGIAL, consistente en una casa para habitación familiar que consta de sala, cocina, comedor, una habitación, servicios sanitarios, lavadero, un pasillo que sirve de entrada a la vivienda, con instalaciones de aguas y electricidad, construida sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio El Ñampo de este municipio, a fin de que dicho inmueble se adjudique a su hermana la ciudadana KELLY ROXANA VIVAS ARENAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Independencia, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2679-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.