REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º y 156°
SOLICITUD Nº 2401/2015
SOLICITANTES: Los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA y ONEIDA CASTELLANOS DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.422.792 y V-12.866.164 respectivamente y domiciliados el primera en el sector Maiquetía del Estado Vargas y la segunda en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISITENTE: ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.637.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA y ONEIDA CASTELLANOS DE CABRERA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 13 de febrero de 1987, según consta en acta de matrimonio N° 15 que producen, ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, fijando su domicilio conyugal en el Sector La Honda, Urbanización El Paraíso, Municipio Independencia hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira. Continúan señalando que durante su unión procrearon dos hijos que actualmente son mayores de edad y que están separados desde el 28 de febrero de 2010, sin que desde esa fecha se hayan reconciliado. En consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 28 de mayo de 2015, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA y ONEIDA CASTELLANOS DE CABRERA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, se ordenó a las partes consignar copia fotostática del Acta de Matrimonio.
Al folio 15, riela diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2015, por la ciudadana ONEIDA CASTELLANOS DE CABRERA, asistida por la abogada ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, consigna copia fotostática del Acta de Matrimonio la cual riela del folio 16 al 17.
Al folio18, riela diligencia de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 19).
Al folio 20, riela diligencia de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 6 al 10 y a los folios 16 y 17, consta copia fotostática debidamente certificada del acta de matrimonio N° 15, de fecha 13 de febrero de 1987, expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA y ONEIDA CASTELLANOS DE CABRERA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA y ONEIDA CASTELLANOS DE CABRERA, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
3) Que los hijos de los solicitantes, ciudadanos HECTOR ALEXANDER y RAUL ALEJANDRO CABRERA CASTELLANOS, son mayores de edad conforme se desprende de las cédulas de identidad que rielan a los folios 11 y 12.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constataron el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CABRERA y ONEIDA CASTELLANOS DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.422.792 y V-12.866.164 respectivamente y domiciliados el primero en el sector Maiquetía del Estado Vargas y la segunda en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 15, de fecha 13 de febrero de 1987, ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS y Registro Principal del estado Vargas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 2401/2015
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.