REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2108-2011
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.265 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.597 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:
Al folio 89, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, mediante el cual manifiesta que la obligación de manutención a favor de su hijo se encuentra fijada desde el 05/06/2014, en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y el 50% de los gastos generados por el niño; que hasta esa fecha ha transcurrido un año y debido al incremento del costo de los precios, esa cantidad no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, razón por la cual demanda a la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ DE GUERRERO, con el carácter de abuela paterna, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 4.000,00 mensuales y se mantengan las cuotas extraordinarias en 50% de los gastos generados.
Al folio 90, corre agregado auto de fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS; se acordó la citación de la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ DE GUERRERO y la Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 91 y su vuelto.
Al folio 92, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 93).
Al folio 94, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada (Folio 95).
Al folio 96, corre diligencia suscrita por la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ DE GUERRERO, mediante la cual procede a dar contestación a la solicitud presentada por la madre de su nieto, en los siguientes términos: “Procedo a contestar la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la madre de mi nieto, en los siguientes términos, mi hijo sigue desempleado y yo no tengo capacidad económica para cancelar el aumento, aunado al hecho de que cubro el 100% de los gastos del niño de vestido, calzado, todos los gastos de la escuela, ahorita que empieza el año escolar ella me da la lista y yo le compro todo, incluso los uniformes; igualmente el niño pasa mucho tiempo en mi casa, después que sale de la escuela lo llevan a mi casa y cuando en la escuela no le dan el almuerzo yo se lo doy, se va cenadito, le doy la merienda en la tarde, todavía toma el tetero, incluso la misma mamá me dice que le quite el tetero, pero yo hago el sacrificio de darle el teterito y comprarle la leche; para los zapatos ortopédicos le di Bs. 4.000,00 y gastó el dinero y tuve que llamarla para que fuera y le buscara los zapatos; al niño se le quiere mucho en mi casa, los tíos, el abuelo, los primitos, él está muy bien atendido en mi casa, pero la madre no ve todo eso; ha veces lo deja en casa hasta cinco días, el niño usa pañal de noche porque todavía se hace pipi y yo le compro los pañales; por todo lo anteriormente expuesto no puedo aumentarle la manutención ya que él está más tiempo conmigo que con la madre; de lo contrario de aumentarle la manutención, entonces que ella se encargue de atender al niño durante toda la semana y yo lo atiendo el domingo”.
Al folio 97, corre inserta Acta de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes declarándose desierto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
A los folios 98 al 100, corre agregado escrito de alegatos presentado por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, quien entre otras cosas señala que todo lo que dice la abuela en su escrito, no es cierto ya que ella también contribuye con los gastos de útiles escolares, transporte, navideños, para las consultas y tratamientos ortopédicos, en todo ella contribuye para el niño. Que en ningún momento ella le dijo que se hiciera cargo de la responsabilidad de su hijo, pero el ofrecimiento lo hizo fue ella y si no puede pues que le ceda la responsabilidad a su hijo, ya que con Bs. 1.000,00 mensuales no le alcanza para nada hoy en día, ya que la situación está muy fuerte. Que nunca le ha negado al niño el derecho de compartir con ellos, el niño no todos los días está allá, y si la abuela paterna piensa que ella se come el dinero, entonces que le compre las cosas semanalmente, aunado que ante el Consejo de Protección se firmó un acuerdo de que el padre ayudaría a cuidar el niño cuando la madre no pudiera.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por la abuela paterna; aunado al hecho que en el acta de contestación de la demanda, la ciudadana ANA CECILIA RAMÍREZ DE GUERRERO, se limitó a señalar que su hijo sigue desempleado y que ella no tiene capacidad económica para aumentar la manutención; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida y medio idóneo para revisar la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 7.421,68. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anteriormente señalado, y por cuanto el beneficiario de autos tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; resulta aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:
“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” (Subrayado de este Tribunal)
Comentando la norma transcrita, la abogada GEORGINA MORALES, en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:
“... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ DE GUERRERO, debe continuar colaborando con la manutención de su nieto, debido al principio de subsidiariedad que rige en materia alimentaria, el cual se encuentra previsto en el artículo 368 eiusdem, desarrollado anteriormente.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, a favor de su hijo, y por cuanto no demostró que la alimentista percibiese más ingresos que los ya señalados, no puede acordarse el monto mensual solicitado; por lo cual, debe ser declarada parcialmente con lugar y esta sentenciadora lo fijará prudencialmente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención Subsidiaria (Aumento), presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.265 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra la ciudadana ANA CECILIA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.481.597 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de agosto de 2015.
TERCERO: En cuanto a los gastos de inicio escolar, decembrinos, de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto imprescindible y necesario para garantizar los derechos del acreedor alimentario, serán compartidos, es decir el 50% de los mismos cada parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 198 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2108-2011
BYVM/lcm
Va sin enmienda.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA 205° y 156°
Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nº 2108/2011, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE (S): ANA CECILIA RAMIREZ DE GUERRERO. DEMANDADO (S): YOHANNA ANDREINA PARRA. MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Independencia, 11de agosto de 2015.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Va sin enmienda.
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