REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 1516/2007
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.265 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA LEONILDE DUARTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.355 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
OBLIGADO ALIMENTARIO: El ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.514.016 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION SUBSIDIARIA.
PARTE NARRATIVA
Las actuaciones que constan en la primera pieza, son las siguientes:
Al folio 212, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual señala que el padre de sus hijos ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, no ha cancelado la manutención conforme se desprende de la libreta de ahorros que consigna en copia simple y además señaló que no fue posible que el Alguacil de San Cristóbal lo notificara, por lo que insistió en la obligación de manutención subsidiaria en contra de la tía de sus hijos, la ciudadana ROSA LEONILDE DUARTE CASTILLO, asimismo, solicitó que se pidiera su capacidad económica al Centro Clínico San Cristóbal y a los fines de demostrar la filiación con el obligado, requirió que se oficiara al SAIME, solicitando los datos filiatorios. Anexó recaudos que rielan del folio 213 al 215.
Al folio 216, corre agregado auto de fecha 20 de enero de 2015, en el cual se ordena la notificación del ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, a fin de que cancele los montos adeudados.
Al folio 217, corre agregado auto de fecha 20 de enero de 2015, en el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención Subsidiaria presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, se acordó la citación de la ciudadana ROSA LEONILDE DUARTE CASTILLO y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias insertas del folio 218 al 221.
Al folio 222, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 223).
En la segunda pieza se evidencian las siguientes actuaciones:
Al folio 3, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual solicita se oficie nuevamente al Centro Clínico, se devuelva la comisión para la citación de la ROSA LEONILDE DUARTE CASTILLO y se le nombre correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de junio de 2015.
Al folio 7, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual consigna facturas escolares.
Del folio 8 al 14, rielan actuaciones relacionadas con la notificación del demandado ante el Tribunal comisionado.
Al folio 15, corre inserta diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2015, por la ciudadana ROSA LEONILDE DUARTE CASTILLO, con el carácter de tía paterna, quien argumentó lo siguiente: “Me doy por citada y renuncio al lapso de comparecencia, en cuanto a la solicitud de de la obligación de manutención subsidiaria, presentada por la madre de mis sobrinos, en fecha 23 de octubre de 2014, al respecto informo al Tribunal que yo no tengo capacidad económica para asumir la responsabilidad de manutención de mis sobrinos, mi sueldo es muy bajo tal como se evidencia de los recibos de pago que anexo; asimismo, actualmente tengo problemas de salud, fui operada de una estereotomía de emergencia, estuve de reposo porque estoy enferma de la columna, me paso mucho de reposo por mis problemas de salud, de lo cual consigno el informe médico y certificados de incapacidad; igualmente pago alquiler de la vivienda que habito, para lo cual consigno copia del contrato de alquiler y de las transferencias de pago. Por todas estas razones me acompaña en este momento mi hermano y padre de los niños ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, para que él asuma su responsabilidad y proceda a resolver esta situación…”. Asimismo, se hizo presente el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, quien señaló lo siguiente: “Informo al Tribunal que yo le he pasado a mis hijos para su manutención y le compro sus cosas, pero no tengo facturas, lo que puedo traer son unos recibos firmados por la madre, sin embargo hay otros pagos de los que ella no me quiso firmar recibos; por tal motivo me comprometo a cancelar la deuda para lo cual traeré las copias de depósitos y recibos correspondientes el día jueves de la próxima semana a fin de sincerar la deuda; asimismo, quisiera traer a mi hijo OWIN SAMIR, quien ya tiene doce años de edad, para que sea escuchado por la ciudadana Jueza, ya que el es consciente de que yo les ayudo y les compro sus cosas…”. Anexos consignados rielan del folio 16 al 27.
Al folio 28, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, en fecha 02 de julio de 2015, mediante la cual consigna recibos de pago y copia de la libreta, los cuales rielan del folio 29 al 31.
Del folio 32 al 34, comunicación de fecha 02 de julio de 2015, emanada del Centro Clínico San Cristóbal, remite la capacidad económica de la ciudadana ROSA LEONILDE DUARTE CASTILLO.
Al folio 35, corre inserta acta de fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual se declara desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 36, corre inserto auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual se realiza el cálculo de los montos alimentarios adeudados.
Al folio 37, corre inserta acta de fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual se llevó a cabo una audiencia de conciliación con los ciudadanos YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS y SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, quienes comparecieron espontáneamente ante este Tribunal, sin que se lograra acuerdo entre ellos, desprendiéndose de la referida acta lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, manifiesta lo siguiente: “…1) Que no debe la cantidad de dinero que fue calculada en el auto de fecha 15 de julio de 2015, por cuanto le entregó a la madre de sus hijos la cantidad de Bs. 2.200,00 en diciembre para los gastos propios de esta temporada, igualmente consigna un recibo de fecha 10/07/2014, por Bs. 1.500,00 firmado por la ciudadana Yohanna Parra y consigna una planilla de depósito del Banco Bicentenario N° 148403811, de fecha 14/07/2015, realizado en la cuenta de ahorros de sus hijos por Bs. 5.000,00; para un total cancelado de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.700,00). Solicita se revise el monto que queda a deber por tal concepto. SEGUNDO: La ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, manifiesta que reconoce el recibo por Bs. 1.500,00 y que en diciembre le fue entregada la cantidad de Bs. 2.200,00 para los gastos decembrinos. TERCERO: En este estado el Tribunal observa, que si al monto calculado en fecha 15 de julio del corriente año, el cual suma la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.195,00), le restamos los abonos realizados por el obligado alimentario, da una diferencia de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 17.495,00) por concepto de pensiones vencidas y sin cancelar hasta el mes de julio de 2015. CUARTO: El ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, manifiesta que cancelará la totalidad que adeuda por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos el día lunes 20 de julio de 2015, a fin de que se exima a su hermana Rosa Leonilde Duarte Castillo, de la manutención subsidiaria que se encuentra en proceso…”.
Del folio 38 al 40, consta que el demandado consignó un depósito bancario por la suma de Bs. 5.000,00.
Del folio 43 al 46, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual consigna copia de la libreta y señala que el padre de sus hijos no canceló los montos adeudados, por lo que insiste en la manutención subsidiaria, a cuyos efectos consignó copia de la partida de nacimiento del demandado.
Al folio 47, riela auto de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco días.
Al folio 48, riela estado de cuenta bancario donde se verifican los movimientos de la cuenta de ahorros correspondiente a la presente obligación de manutención, se agrega por auto de fecha 10 de julio de 2015, inserto al folio 49.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarles una protección integral a sus hijos y ante el incumplimiento reiterado del progenitor, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, en forma subsidiaria, cuyo objeto fundamental es la protección de los beneficiarios de autos, quienes tienen el derecho constitucional y humano de percibir alimentos.
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este deber legal, también puede ser definido como la obligación de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia, que la ley impone a determinadas personas en favor de ciertos familiares suyos cuando se encuentran en estado de necesidad económica.
Por ser un derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora que en el caso de autos está demostrada la filiación de los beneficiarios, con su progenitor ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, por lo que corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone: “Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una obligación de manutención subsidiaria, que se inició debido a que el progenitor ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, no había cancelado oportunamente los gastos de la manutención de sus hijos, tal como lo argumentó la demandante ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS; sin embargo, aún cuando no está plenamente comprobada la capacidad económica del alimentista, sus hijos tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en tal sentido, resulta aplicable el contenido de la norma prevista en el artículo 368 de la Ley mencionada, que prevé:
“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” (Subrayado de este Tribunal)

Comentando la norma transcrita, la abogada GEORGINA MORALES, en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:
“... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, en caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma bajo estudio, se desprende que si el padre o la madre: a) han fallecido, b) no tienen medios económicos, o c) están impedidos para cumplir la obligación de manutención, quedan obligados de manera subsidiaria los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
De esta forma, se establecen ciertos requisitos de procedencia para la institución procesal, ya que el objetivo del legislador fue el de salvaguardar al niño, niña o al adolescente desde el punto de vista económico; por ello, en el caso que los padres estén imposibilitados de cumplir, corresponderá a un familiar acarrear los gastos de los mismos.
En virtud de ello, debe verificarse si el padre -obligado en esté caso- está en condiciones que le permitan cumplir con la manutención de sus hijos.
Se percata quien juzga, que en caso de marras no está demostrado que el demandado, no tenga los medios económicos (por encontrarse en estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimentarios), o esté impedido para cumplir la obligación de manutención de sus hijos (por razones de salud, de edad, impedimentos físicos o cualquier otra circunstancia); requisitos de procedencia para que se de la Obligación de Manutención Subsidiaria.
Por el contrario, de autos se desprende que el alimentista se desempeña como taxista (folio 155 de la primera pieza) y conforme se evidencia del acta de fecha 16 de julio de 2015 (folio 37), éste manifestó que cancelaría la totalidad que adeudaba por concepto de obligación de manutención hasta el mes de julio de 2015, el día lunes 20 de julio de 2015, a fin de que se eximiera a su hermana Rosa Leonilde Duarte Castillo, de la manutención subsidiaria que se encuentra en proceso; compromiso que cumplió el día 27 de julio de 2015, conforme se desprende del estado de cuenta bancario que riela al folio 48, del cual consta un depósito sin libreta de Bs. 17.500,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con el pago efectuado por el deudor alimentario quedó solvente hasta el mes de julio de 2015, y, como consecuencia de ello se desvirtúan los requisitos de procedencia de la obligación de manutención subsidiaria, toda vez que el ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, si pudo cumplir con el compromiso adquirido con los ingresos mensuales que percibe con su trabajo de taxista y además no está imposibilitado para aportar la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, se arriba a la conclusión que en el caso de marras, no se cumplen los requisitos de procedencia pautados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que quedó demostrado que el padre ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, si tiene posibilidades económicas para satisfacer los gastos que acarrea la manutención de sus dos hijos adolescentes, por lo que el retraso en el pago de la misma resulta injustificado y sin causa legal, generado a su vez por la conducta contumaz del referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco y siendo obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, exhorta al ciudadano SEMI GLAXO DUARTE CASTILLO, al cumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de sus hijos en forma oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, so pena de resultar aplicables las medidas conducentes a la exigencia de la manutención de sus hijos, a fin de garantizarles su derecho humano básico y primordial, como es la alimentación y el nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso concluir que la obligación de manutención subsidiaria incoada contra la ciudadana ROSA LEONILDE DUARTE CASTILLO, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PARRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.982.265 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana ROSA LEONILDE DUARTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.433.355 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los diez días del mes de agosto de 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1516/2007
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.