REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
Visto el procedimiento que se le ha dado a la Solicitud No. 207-2015, relacionada con Justificativo de Testigos, presentada por la ciudadana LUZ MARY CARREÑO BAYONA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Ciudadanía No. CC-60.434.200, en el carácter de representante Legal del adolescente LUIS MIGUEL GARCIA CARREÑO, asistida en este acto por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.212 y, motivado, que del estudio de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que por error involuntario se le dio entrada, en tal virtud, es importante recalcar que el Juez como director del proceso y en base a la excepción del Principio de Impulso Procesal, se le permite actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del Orden Público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, visto el trámite procesal dado a esta causa en los autos de fechas 09 y 29 de Julio del año 2015 insertos a los folios 06 y 10; observa quien aquí dilucida, que por error involuntario en autos se le dio entrada y se acordó oír declaración de los testigos correspondientes, existiendo dentro de la presente solicitud un adolescente, siendo esta materia de competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las actuaciones ut supra señaladas son contrarias al Orden Público, siendo lo procedente su revocatoria y los actos procesales que del mismo se desprenden, a los fines de salvaguardar la forma, estructura y secuencia del proceso civil que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal Adjetiva. En consecuencia, este Árbitro Jurídico para subsanar el error involuntario cometido, considera pertinente revocar los autos de fechas 09 y 29 de Julio del año 2015, insertos a los folios 06 y 10, y los actos procesales que de los mismos se desprendieron. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que, tanto del contenido del escrito presentado por la ciudadana LUZ MARY CARREÑO BAYONA, contentiva de solicitud de Justificativo de Testigos, como de los a anexos consignados, que allí existe un Adolescente, y teniendo en cuenta que el articulo 177 Parágrafo Segundo literal k y I) que se relaciona con justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Y Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria, es necesario y obligatorio declinar la competencia para este tipo de Tribunales.
Del mismo modo, es importante resaltar que la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece, Exp. Nº AA20-C-2013-000022, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, establece que los asuntos de jurisdicción voluntaria donde existan niños, niñas o adolescentes, como en el caso de marras, deben dilucidarse por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, motivado que en el presente caso, consta de manera explícita tanto del contenido de la solicitud efectuada relacionada con Justificativo de Testigos, que allí existe un adolescente, en consonancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el criterio anteriormente transcrito y en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes, como el caso analizado. Así se decide.
Por ende, el caso en estudio corresponde el conocimiento de la presente pretensión por JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS al juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que el tribunal competente por el territorio y la materia, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial de la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que corresponda por Distribución, ubicado en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal.
Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal. Líbrese oficio. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/dane.
Solicitud No. 207-2015
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