REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.774.523
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631.
PARTE OPOSITORA: ADOLFO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.917.059, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.588.944 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.076.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD Nº 117-2015
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Abril de 2015, el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.774.523, asistido de su abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, introdujo solicitud de INSPECCION JUDICIAL por vía de Jurisdicción Voluntaria sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 14, No. 13-27, anteriormente casa S/N, del Barrio Pinto Salina, de esta ciudad de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Admitida la solicitud en fecha 21 de Abril de 2015, se ordenó y fijo el día 06 de Mayo de 2015 a las 11:00 de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio de la inspección. En fecha 06 de mayo de 2015 este Tribunal se traslado y constituyo en el bien inmueble objeto de esta inspección a los efectos de llevar a cabo la misma donde este Tribunal motivado a oposición efectuada por los ocupantes del inmueble se Abstiene de llevar a cabo la solicitud de inspección judicial en jurisdicción voluntaria. En fecha 07 de mayo de 2015 el ciudadano ADOLFO BARBOZA, identificado en autos, confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO. En fecha 07 de mayo de 2015 el ciudadano VICTOR ANTONIO HERNANDEZ SANTOS, identificado en autos, asistido de la Abogada en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, introduce escrito en 09 folios útiles y anexos en 02 folios, con alegatos referentes a la práctica de la inspección solicitando se anule la oposición planteada y mediante la utilización de la fuerza publica se acuerde nuevamente la realización de la inspección judicial. Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015 suscrita por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, solicitando copias fotostáticas simples de todos los folios de la inspección judicial. En fecha 12 de mayo de 2015 mediante auto de este Tribunal reautoriza la expedición de las copias simples de la solicitud. En fecha 13 de mayo de 2015 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, identificado en autos, introduce escrito en 05 folios útiles y anexos en 15 folios útiles, con alegatos referentes a la práctica de la inspección solicitando entre otras cosas se revoque por contrario imperio el auto de admisión formulado por este tribunal para esta solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así, y dado que, el presente caso, como ya se indicó, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, al organismo jurisdiccional competente, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, debe resaltarse que el mismo es de naturaleza graciosa o de jurisdicción voluntaria, siendo necesario citar las normas que al respecto se encuentran en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.
Dentro de tal contexto, es relevante traer a colación ciertos criterios doctrinales y de casación para mayor certeza de la controversia sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional ad-quem.
Así, el procesalita Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
(…Omissis…)
Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”.
(…Omissis…)
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo las doctrina y jurisprudencia antes establecidas, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
(…Omissis…)
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.
(…Omissis…)
Derivado de lo cual, se aprecia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste; pero, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Una vez ello, y visto que, en el caso de marras, la solicitud in comento, versa sobre la práctica de inspección judicial extra litem, es, igualmente, relevante, hacer referencia las normas legales pertinentes:
ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
ART. 1430 del Código Civil. Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones, de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
El profesional del derecho Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial” (Tomo II, Pág. 485), en relación a la inspección judicial o reconocimiento judicial, señala:
(…Omissis…)
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, páginas 179 y 180, ha establecido:
(…Omissis…)
“La inspección ocular extra litem es a nuestro entender, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Art. 1429 CC, que también la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el Art. 938 CPC señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte.”
(…Omissis…)
De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
(…Omissis…).
En refuerzo de lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619, de fecha 26 de junio de 2000, Exp. N° 00-0263, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
(…Omissis…)
“Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre.
El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos.”
(…Omissis…)
Concluye la Sala aduciendo que, en cualquier caso, deberá notificarse a alguna persona antes de ingresar al inmueble de que se trate, en resguardo de los derechos constitucionales al honor y a la propiedad privada, previstos en los artículos 60 y 115 de la Constitución Nacional, ante lo cual debe agregarse que, en los procesos no contenciosos, no le es dable a los Jueces irrumpir dentro de un inmueble, protegidos por el artículo 47 de la Constitución, ya que tal actuación podría desmejorar no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada.
En definitiva, y analizada como fue la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, en jurisdicción voluntaria, mal puede el Juez de que se trate irrumpir, de forma abrupta, en un recinto o sitio en el cual se le impida el acceso, ya que, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa, en la cual no hay contención, es decir, por no encontrarnos frente a un verdadero juicio, el Juez no detenta las facultades o el poder para hacer uso de la fuerza pública y así evacuar la inspección solicitada; siendo diferente, tal circunstancia (la práctica de una inspección judicial), en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, donde el Juez si posee las facultades o los poderes para irrumpir, si fuere necesario, haciendo uso de la fuerza pública, en un sitio cerrado o en un sitio donde se le impida el acceso. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el Sobreseimiento del presente procedimiento por solicitud de INSPECCION JUDICIAL en sede de Jurisdicción Voluntaria, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario y así se establece. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
El Juez
ABG. NANCY ELIZABETH DUARTE AVILA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/neda.
Solicitud. No.117-2015.
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