REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: SANDRA MILENA ALBINO MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.892, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: PEDRO JESUS ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.137.503, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
ASISTENTE: JHON MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.235.573 domiciliado en la ciudad de Rubio, estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1810-2006
I
NARRATIVA
En fecha 04 de mayo de 2015 fue presentada ante este Despacho Jurisdiccional, diligencia por la cual la ciudadana SANDRA MILENA ALBINO MORALES, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de doce (12) años de edad, sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano PEDRO JESUS ABRIL, todos arriba identificados. En igual data la identificada Accionante solicitó se oficie al Banco Bicentenario, para que se efectúe cambio de libreta de ahorros.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada. Para esto último se libró exhorto al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, así como oficio al Gerente del Banco Bicentenario en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Riela al vuelto del folio 82, diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación, suscrita por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibieron resultas sin cumplir del exhorto librado, expidiéndose nuevamente en fecha 08 de junio de 2015.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2015, el identificado Dador Alimentario asistido por abogado, se da por citado en la presente causa.
A los folios 93-94 acta de fecha 27 de julio de 2015, en la que se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Riela al folio 102, auto de fecha 31 de julio de 2015, por el cual se reciben las resultas del exhorto cumplido por el Tribunal comisionado.
Solo la Parte Demandada promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante SANDRA MILENA ALBINO MORALES en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano PEDRO JESUS ABRIL; lo que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales y como Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) cada una.
Habiéndose dado por citado personalmente el identificado Demandado en fecha 21 de julio de 2015, se celebró en su oportunidad de Ley la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 27 de julio de 2015.
Aperturada la audiencia, el Juzgador instó a las partes a conciliar en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) interviniendo seguidamente la ciudadana SANDRA MILENA ALBINO MORALES ratificando el contenido de la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Acto continuo el identificado Obligado Alimentario PEDRO JESUS ABRIL, intervino manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado por la identificada Parte Demandante, por lo que ofrece la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales y como Cuotas Extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; así como pagar la mitad de los gastos médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera. Nuevamente intervino la ciudadana SANDRA MILENA ALBINO MORALES, exponiendo que no está de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano PEDRO JESUS ABRIL, pues no se ajusta a las necesidades de su hijo.
Continuando la causa su curso de Ley, no hubo contestación del Demandado y abierta de pleno derecho el lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la indicada Ley especial, solo la Parte Demandada promovió material probatorio, el cual es valorado a continuación.
Fotocopia simple del Acta de la Audiencia de fecha 27 de julio de 2015. Se trata de un documento público procesal que consta en el presente expediente, en el cual las partes previa intervención del Juzgador trataron de conciliar en beneficio de su hijo; ratificando la Accionante el contenido de su pretensión, no oponiendo el Dador Alimentario excepciones ni defensas, limitándose solamente a proponer las ya indicadas cantidades dinerarias; por lo que cada uno estableció los límites y alcances de sus pretensiones, en consecuencia este Juzgador no les confiere mérito probatorio. Así se declara.
Fotocopia simple de cédula de ciudadanía, República de Colombia a nombre de JULIA ABRIL. Se trata de un documento expedido en el exterior, en el cual es ilegible su número, que ni siquiera fue indicado por el promovente; sumado a que en un medio no idóneo para demostrar la filiación, y menos aún que habite dicha ciudadana con el Demandado y que esté a cargo de este; resultando la promovida manifiestamente impertinente al asunto debatido, razón por la cual se desestima no confiriéndole mérito de prueba. Así se declara.
Original de Informe sobre Atestiguamiento de Ingresos de Personas Naturales, expedido en la ciudad de Rubio estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2015, por la Licenciada en Contaduría Pública NURY SAYONARA PINO CONTRERAS, C.P.C. No.65.582, a nombre de ABRIL PEDRO JESUS, titular de la cédula de identidad No.V-23.137.503.
Se trata de un documento privado expedido por tercera persona, el cual no fue ratificado mediante testimonial por quien lo suscribe, sumado a que no se presenta el Estado de Cuenta del Banco Sofitasa No.31-000071881-2, con base al cual se indica que sirvió como soporte de los ingresos del identificado ciudadano demandado; por lo que se valora solo como indicio de su contenido, de conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del estudio que este administrador de Justicia realiza de las actas que conforman el presente expediente, constata que está plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos PEDRO JESUS ABRIL y SANDRA MILENA ALBINO MORALES, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del identificado beneficiario en la Obligación de Manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de ser un adolescente de 12 años de edad; por lo que se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos exigidos para la procedencia de lo peticionado. Así se declara.
En este escenario procesal se debe tomar también en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De las actas que conforman el presente expediente y adminiculando quien decide, las pruebas junto con los indicios, se tiene que el ciudadano PEDRO JESUS ABRIL, desempeña un trabajo como Gerente Administrador de la Confitería el Cóndor de Oro C.C. por lo que obtiene ingresos monetarios mensuales, más no fue comprobado plenamente cuanto es el monto de tales ingresos; pues del Informe valorado, no se puede soportar solamente en el mencionado más no promovido, Estado de Cuenta en el Banco Sofitasa. Cabe además destacar, que el identificado Dador Alimentario asistido por abogado menciona hechos que no hizo valer en la oportunidad de Ley, como lo es en la Audiencia de Conciliación, indicando que está a cargo de su progenitora JULIA ABRIL, no dando tampoco contestación certera a lo pretendido por la Accionante SANDRA MILENA ALBINO MORALES, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).
Ahora bien, teniendo el identificado Obligado Alimentario PEDRO JESUS ABRIL por orden Constitucional y Legal el deber compartido con la ciudadana SANDRA MILENA ALBINO MORALES, de velar por el bienestar general de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no fue plenamente demostrada en las actas procesales su capacidad económica, que le permita a este cubrir la Obligación de Manutención de su hijo beneficiario en la cantidad mensual y Cuotas Extraordinarias pretendidas por su progenitora representante; por lo que procede este operador de Justicia a ajustar -salvo mejor criterio- garantizando en todo momento el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir el ciudadano PEDRO JESUS ABRIL a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y siendo además público y notorio que para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año se requiere de mayor cantidad dineraria para cubrir los gastos de útiles escolares y de navidad de los beneficiarios de la manutención, en un criterio por todos conocido, como es la cantidad media que resulta de lo pretendido por la Parte Accionante en su escrito inicial y lo propuesto por el Demandado Dador Alimentario en la Audiencia de Conciliación; es decir, se ajusta en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) mensuales lo que representa el 60,6% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) y para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, cuando su hijo lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SANDRA MILENA ALBINO MORALES en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano PEDRO JESUS ABRIL, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano PEDRO JESUS ABRIL, debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente. La indicada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como la cantidad establecida como Cuotas Extraordinarias, dentro de los primeros cinco (05) días del mes correspondiente, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera el beneficiario (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.1810-2006
PAG/djrd