REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2116 – 15 – 2225

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Elbis Nataly Navarro Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.123.821.

DOMICILIO: carretera principal casa sin número, sector canta ranas, Chururú, Estado Táchira.

DEMANDADO: Luis Ramón Buitrago Antoima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-19.033.865.

DOMICILIO LABORAL: casilla policial, terminal de pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: obligación de manutención.

Causa Número: 2116 – 15.-

Fecha de Entrada: 06 de octubre de 2014

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 01 de octubre del 2014, se recibió demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana Elbis Nataly Navarro Vivas, contra el ciudadano Luis Ramón Buitrago Antoima, a favor de las niñas L.K. y G.L.
En fecha 06 de octubre del 2014, se admitió y se le dio entrada a la demanda, ordenándose la citación del demandado Luis Ramón Buitrago Antoima.
En fecha 06 de octubre del 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 06 de octubre del 2014, se libro exhorto al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de lograr la citación de Luis Ramón Buitrago Antoima.
En fecha 06 de octubre del 2014, se libro citación al ciudadano Luis Ramón Buitrago Antoima.
En fecha 06 de octubre del 2014, se libro oficio N° 1413, al Juez Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, remitiendo exhorto y boleta de citación librada a Luis Ramón Buitrago Antoima.
En fecha 06 de octubre el 2014, se libró oficio n° 1414 al Director de Talento Humano de la Policía del estado Táchira, solicitando información sobre el salario actual que devenga el ciudadano Luis Ramón Buitrago Antoima.
En fecha 09 de enero del 2015, se recibe y agrega a los autos, comunicación N°008 de fecha 05 de enero del 2015, emanada de la Dirección de Talento Humano de la Policía del Estado Táchira informando que el demandado Luis ramón Buitrago Antoima, no es funcionario de esa institución policial.
En fecha 13 de agosto del 2015, se recibe y agrega a los autos, exhorto n° 2969, sin lograrse la citación personal de Luis Ramón Buitrago Antoima.
CAPITULO III
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal relacionado con la citación del demandado Luis Ramón Buitrago Antoima fue el día 06 de octubre de 2014, fecha en que se admitió y se le dio entrada a la demanda por obligación de manutención, incoada la ciudadana: Elbis Nataly Navarro Vivas.
En fecha 13 de agosto del 2015, se recibió y agregó exhorto n° 2969, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sin lograrse la citación personal de Luis Ramón Buitrago Antoima, formalidad que debe ser impulsado por la parte actora, sin que conste en autos la misma.
Establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil “Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223…”

Ahora bien, establece por otra parte el artículo 223 ejusdem “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado...”.
Consagra la norma in comento el principio de interés y actividad de las partes en proseguir el juicio que instauró, todas vez que su inactividad genera por ende un desinterés procesal evidenciándose que en la presente causa, se consumó la perención de la instancia, así se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los catorce días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario


Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez