REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
205° y 156°
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ROMULO ALBERTO DEL VALLE VARGAS Y MARLENE NICOLASA MACUARE DE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.527.975 y V.-6.432.011; asistidos por la abogada en ejercicio ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840.
PARTE DEMANDADA: ALVIAREZ OMAÑA ANNY LISBETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.187.294.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Del escrito de demanda:
Alega la parte actora que en fecha 17 de agosto de 2007, adquirieron un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 170 R y la casa quinta sobre ella construida con N°catastral 20.23-01-002-002-011-000-000-000, ubicada en la Urbanización Pirineos, calle cafetal, N° 21-49 Jurisdicción de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tiene un área de terreno aproximada de trescientos cinco metro cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (305,60 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela N° 168-R que es o fue de Esteban Ogliastri, mide trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts); SUR: Calle El Cafetal mide quince metros con diez centímetros (151 mts); ESTE: Parcela 170-A que es o fue de Juan Pardes, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) y OESTE: Propiedad que fue de Dario Rugeles hoy de Mauro Cobo mide veinticinco metros co cinco centímetros (25,05 mts). Inmueble el cual son propietarios tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2007, inscrito bajo la matricula N° 2007-LRI-T6247; documento de propiedad que anexa en copia simple. Marcado con la letra A” .
Señala que en fecha 30 de julio de 2011, dieron en calidad de arrendamiento el inmueble de su propiedad descrito anteriormente a la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.294, de este domicilio y civilmente hábil, tal y como consta en contrato de arrendamiento, el cual anexa al escrito marcado “B”.
Aduce que en el contrato de arrendamiento mencionado en su cláusula segunda establece el uso que se le va a dar al inmueble mencionado, el cual es única y exclusivamente para USO COMERCIAL (COLEGIO); no pudiendo en consecuencia darle otro uso al mencionado sin la previa autorización de los arrendadores, so pena de resolución del presente contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Alega que el contrato mencionado la arrendataria se negó a firmarlo en virtud que solicitó una serie de correcciones en el mismo cuyas observaciones fueron realizadas de su puño y letra las cuales se señalan en el mismo contrato mencionado y anteriormente agregado. (Pasó a ser un contrato verbal).
Argumenta que el inmueble descrito objeto de la presente acción, es el único que poseen en propiedad y por tanto es tomado como vivienda principal para ellos y sus menores hijos, tal y como consta en el registro de vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), de fecha 25 de abril de 2014, tramite N° 2020507003782711; inmueble que dieron en calidad de arrendamiento, como consecuencia del traslado de sus trabajos ubicándolos en la ciudad de Rubio; Municipio Junín, también en calidad de arrendatarios. Constancia del SENIAT, que anexa marcada con la letra “C”.
Que una vez cumplido el trabajo asignado en la ciudad de Rubio, fueron trasladados a la ciudad de San Cristóbal; que meses antes de su traslado es decir, desde febrero de 2013, empezaron conversaciones personales y vía telefónica con la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, comentándole que debían ocupar el casa nuevamente, otorgándole la prórroga de ley para que los entregara el inmueble, en virtud que ya habían cumplido con sus trabajo y debían radicarse en la ciudad de San Cristóbal, en su vivienda principal y que como consecuencia de ello, le solicitaron buscaran para donde mudarse ya que en fecha 01 de agosto de 2013, debían desocupar el inmueble del cual eran arrendatarios.
Señala que transcurrido el tiempo y sin encontrar respuesta alguna de su parte, en fecha 20 de junio de 2013, le enviaron una notificación en el cual le indicaban que el día 30 de julio de 2013, se vencía la prorroga que se le había otorgado en conversaciones anteriormente sostenidas personalmente y vía telefónica con ella, participación que fue firmada conforme por la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA; anexaron con la letra “D”.
Que en esa misma fecha se enteraron que a la vivienda se le había dado un uso que no correspondía con lo contratado o pactado entre las partes, en vista que se le había cambiado el uso mencionado en el contrato verbal, suscrito entre ellos y por el cual se realizó el arrendamiento del inmueble, se dirigieron a la Zona Educativa en donde entregamos el oficio para que indicaran en que condiciones se encontraba laborando el Colegio de su propiedad para la cual especialmente les informaron que se había realizado una inspección la cual fue ejecutada en fecha 25 de junio de 2013 y habían emitido el siguiente informe: 1°) El Plantel funciona en una estructura de dos plantas donde se atiende población estudiantil de nivel inicial en las dos plantas. 2°) Se observó que las instalaciones son utilizadas igualmente como residencia familiar informe de inspección que anexa marcado con la letra “E”.
Señala que el informe emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Zona Educativa Táchira, Coordinación de Planteles privados; oficio de inspección que firma en fecha 01 de julio de 2013, la ciudadana Anny Lisbeth Alviarez Omaña, en señal de conformidad y aceptando lo que se plantea en la misma.
Aduce que fecha 25 de septiembre de 2013, recibieron respuesta del Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa Táchira, Coordinación de Planteles Privados en donde les informan que en el periodo correspondiente al año escolar 2012-2013, el epónimo y el código que usaba el colegio en el oficio donde funciona el inmueble de su propiedad, ya estaba siendo usado por otra institución, por lo cual se le había sugerido a la ciudadana Anny Lisbeth Alviarez Omaña, que no usaran ese nombre ni ese código ya que podría causar confusiones.
Manifiesta que por cuanto la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, se ha negado a entregar la casa y ya tenían que entregar el inmueble en Rubio, habilitamos una habitación del inmueble que posee entrada independiente y nos mudamos ahí en condiciones de hacinamiento, en esa habitación convivimos nosotros dos con nuestros menores hijos y la madre de Marlene Nicolasa Macuare De Del Valle.
En vista de lo anteriormente expuesto y como no conseguíamos respuesta alguna para que nos entregara el inmueble desocupado de bienes y personas es por lo que acudimos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, en fecha 12 de Diciembre de 2013, fuimos citados a la Defensoría Publica Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y del derecho a la vivienda del estado Táchira, en donde la demandada declara que se encuentra arrendada en la totalidad del inmueble utilizando la planta alta como vivienda y la planta baja para guardería, menciona que se comprometió a entregar el inmueble para el día 12 de Octubre del 2013 pero que no encuentra para donde mudarse, asimismo se dejo constancia que la arrendataria que el contrato de arrendamiento del inmueble se realizo solo para el uso comercial y no de vivienda. En ese mismo acto se dejo constancia que la arrendataria se comprometió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento en forma oportuna.
Indican igualmente que en fecha 21 de Mayo enviaron mediante ipostel, notificación ratificando el vencimiento de la prorroga solicitada por parte de la arrendataria y la fecha de entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas.
En fecha 20 de Octubre del 2014, la Superintendencia Nacional De Arrendamiento ordena notificar a la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, donde se le indica que el 16 de Octubre de 2014, ordeno inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas de conformidad con el articulo 94 al 96 de la Ley para Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. En fecha 02 de Febrero se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, en el que nosotros como propietarios del inmueble, ratificamos la solicitud de entrega del inmueble, por necesidad de vivienda para nuestra familia, nuestros dos hijos y una anciana de 82 años. En vista de no llegarse a ningún acuerdo, se ordenó el cierre del expediente administrativo y se habilita la vía judicial.
Acuden a solicitar el desalojo del inmueble descrito por el procedimiento planteado en la ley de alquileres de locales comerciales(sic) y no por la Ley de arrendamientos inmobiliarios ya que la ciudadana ANNY LISBEHT ALVIAREZ, cambio el uso comercial(colegio) del inmueble establecido en el contrato verbal sin autorización.
En razón de los hechos narrados, ciertos y no maliciosos y en virtud del derecho invocado acudimos ante su competente autoridad, para solicitar la desocupación del inmueble descrito, como en efecto lo hago a la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: que por encontrarse incursa en los literales d), g). i) del articulo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial , se ordene el desalojo inmediato del inmueble de nuestra propiedad ubicado en la urbanización pirineos, calle Cafetal N°21-49, jurisdicción de la parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual ocupa la ciudadana ANNY LISBEHT ALVIAREZ OMAÑA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-9.187.294, como arrendataria. SEGUNDO: Que como efecto del desalojo el inmueble sea entregado completamente desocupado de bienes. Solicitaron finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admisión de la demanda:
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2015 (f.30) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado para que concurra al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la practica de la última citación ordenada a fin de que de contestación a la demanda, vencido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, el tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Al folio 31 corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotóstatos necesarios par la realización de las compulsas y los medios de transporte para la citación de los demandados.
A los folios 76 al 78, de fecha 12 de Marzo del 2015, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar las boleta de citación de la demandada.
Citación de la demandada:
Al folio 34 al 82, corren diligencias realizada por el Alguacil en la que deja constancia que se trasladó el día 17 de Marzo del año 2015, a la dirección indicada, siendo informado por un ciudadano que no se identifico y que dijo ser hijo de la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, que la misma no se encontraba por lo que fue imposible lograr la citación personal de dicha ciudadana.
En fecha 30/03/2015 (Folio 45), diligenció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil, se libren los carteles de citación para la demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de Abril del 2015, (folio 46) este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en tal virtud se dispone que la secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de la demandada el respectivo cartel de citación y otro igual deberá ser publicado en los periódicos “DIARIO LA NACION” Y “DIARIO LOS ANDES”.
En fecha 21 de Abril del año 2015(folio 48) la parte demandante consigna dos(02) ejemplares de periódico uno en diario los Andes y otro diario la nación.
En fecha 21 de Abril (folio 51) este Tribunal acuerda agregar al expediente, las paginas donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 22 de Abril de 2015, diligenció la secretaria temporal dejando constancia que de acuerdo a lo previsto en el articulo 223 del código de procedimiento civil, el día martes 21 de Abril del 2015, a las 4:48 minutos de la tarde, se traslado a la dirección indicada y fijó el cartel de citación librado a la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA.
En fecha 04 de Mayo del 2015 se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANNY ALVIARES, parte demandada, debidamente asistida de abogada, quien se dio por citada como parte demandada.
Al folio 54-55, de fecha 01/06/15 corre escrito presentado por la ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA, donde señalo no vengo a contestar la demanda sino a oponer las cuestiones previas y a tal efecto opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56 corre escrito de subsanación y contradicción de cuestión previa, presentado por la codemandada MARLENE NICOLASA MACUARE DE DEL VALLE.
Al folio 58, de fecha 17 de Junio del 2015, corre escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas, presentado por la ciudadana MARLENE NICOLASA MACUARE DE DEL VALLE, a los fines de que surta los efectos necesarios, para que las cuestiones previas alegadas sean declaradas sin lugar en la definitiva.
Al folio 69, de fecha 17 de Junio del 2015, corre auto que acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la ciudadana MARLENE NICOLASA MACUARE DE DEL VALLE, parte co-demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Al folio setenta, de fecha 19 de Junio del 2015 corre escrito de pruebas de las cuestiones previas, presentado por la ciudadana ANNY LISBEHT ALVIAREZ OMAÑA.
Al folio 130 de fecha 19 de Junio del 2015, corre auto que acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la ciudadana MARLENE NICOLASA MACUARE DE DEL VALLE, parte co-demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Al folio 131 de fecha 10/07/2015, corre decisión de este Tribunal, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas referidas al articulo 346 ordinal 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio del 2015, folio 137, se dicto auto fijando el día viernes 17 de Julio de 2015 a las 10:00am, para llevar a cabo la audiencia preliminar. y al folio ciento treinta y ocho, de fecha 17/07/2015, corre acta del tribunal dejándose constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar se anuncio el acto a las puertas del tribunal, no encontrándose presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que en tal virtud no se pudo llevar a cabo el referido acto.
En fecha 30 de Julio del 2015(folio078) diligenció la co-demandante MARLENE MACUARE, debidamente asistida de abogado quien solicito que la presente causa sea sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la confesión ficta en la presente causa y se proceda a sentenciar.
En fecha 30 de Julio del 2015(folio140) se dictó auto acordando de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 10 días calendarios consecutivos contados a partir del primer día siguiente al de hoy.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Dentro del marco de los precedentes expuestos anteriormente se deduce que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana ALVIAREZ OMAÑA ANNY LISBETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.187.297, presenta escrito (folio54) donde señala textualmente que en vez de contestar la demanda opone Cuestiones Previas, y en ninguna forma dio contestación a la demanda, ni expresó contradicción a la pretensión del actor, toda vez que en el referido escrito manifestó que en lugar de contestar a la demanda oponía cuestiones previas.
De tal forma, es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el orden de tramitación del procedimiento oral, exige al demandado que en el escrito de contestación a la demanda, debe oponer conjuntamente tanto las Cuestiones Previas, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros, pues de no hacerlo perderá la oportunidad de oponerlas posteriormente. Se evidencia de actas que la parte demandada, en el trámite procesal por el cual transcurrió el Procedimiento Oral, subvirtió los actos procesales al presentar solamente escrito de cuestiones previas; ya que en este caso se debió presentar conjuntamente la contestación de la demanda y las cuestiones previas a que hubiere lugar, y no considerar esa etapa procesal como un procedimiento ordinario, donde se puede presentar escrito para promover cuestiones previas en vez de contestar la demanda, ya que lo que dispone el legislador en la tramitación del procedimiento oral, es que la contestación es un acto concentrado que comprende también la oportunidad de oponer cuestiones previas. Así se considera.
En el caso bajo análisis, la parte demandada limita su defensa a plantear cuestiones previas, y omite manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, en razón de lo cual considera éste Órgano jurisdiccional , que la actitud asumida por el demandado, involucra la no contestación de la demanda ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos de tercero, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. Así se establece. Como se dijo anteriormente, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas previas y de fondo; ya que el demandado no contesta la demanda, no sólo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento, alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo análisis, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada por cuanto la naturaleza del procedimiento oral, es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de desalojo de local comercial al consignar en actas su escrito de cuestiones previas debió contestar la demanda en ese mismo acto procesal, por lo que se observa de manera clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta, a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece como efecto de la no contestación de la demanda, que se aplique el artículo 362 del citado texto legislativo, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem. La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, en el presente caso, se evidencia de actas que el demandado no solo no contesto la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, habiéndose limitado únicamente oponer cuestiones previas y escrito de pruebas de las cuestiones previas opuestas, sin presentar dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas de que quisiera valerse y desvirtuar así la presunción existente sobre los hechos expuestos por el accionante. Al respecto, el jurista Roman Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, pág. 401, señala lo siguiente:
“…de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 ejusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna”.
La mayor parte de la doctrina señala que a falta de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida, se debe obviar el procedimiento oral y proceder sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no hay lugar a la audiencia preliminar y la causa puede quedar decidida sin debate oral, por lo que corresponde sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida, Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal pese a la omisión de la contestación de la demanda, el Tribunal fijo día y hora para llevar a acabo la audiencia preliminar(folio137), sin que ninguna de las partes se haya hecho presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que no se pudo llevar a efecto el referido acto., por lo que resulta forzoso para esta juzgadora concluir que en el presente caso ha operado en contra de la demandada contumaz, la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la referida norma: ya que la falta de contestación a la demanda en el presente juicio, se une al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar la confesión.
Así mismo, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, evidenciándose de actas que los documentos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda, no fueron impugnados, desvirtuados o tachados por la parte demandada, quedando en consecuencia como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio; en tal sentido, es necesario resaltar los siguientes contenidos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadana ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho tal como lo ha dejado sentada la Sala de casación civil, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. A tal efecto se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado por encontrarse la demandada incursa en los literales d), g), i) del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, sobre la base de la consideración anterior queda configurado el segundo requisito ya que la acción intentada por la actora, se encuentra tipificada en la ley, no siendo contaría a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, de manera que dada la confesión de la demandada, este tribunal tiene como cierto lo alegado por la misma, y de las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, la accionante demostró que el inmueble de autos es de su propiedad; que entre las partes existía contrato de arrendamiento verbal; que conforme al literal d) de la ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se tiene como cierta la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, tal como que es propietaria del inmueble; que la arrendataria cambio el destino del inmueble dándole un uso que no se corresponde con lo contratado o pactado entre las partes que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso no constituyó un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato por ambas partes; ya que como se dijo la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; ni desvirtuó con prueba alguna lo alegado por la actora; por lo que en tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, se deja expresa constancia que en virtud del fallo aquí proferido, las mismas no ameritan pronunciamiento alguno por parte de este juzgado.
A manera de colofón, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Es oportuno igualmente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le correspondia probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada ANNY LISBETH ALVIAREZ OMAÑA; ya identificada en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos: ROMULO ALBERTO DEL VALLE VARGAS Y MARLENE NICOLASA MACUARE DE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.527.975 y V.-6.432.011; ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ALVIAREZ OMAÑA ANNY LISBETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.187.294
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos ROMULO ALBERTO DEL VALLE VARGAS Y MARLENE NICOLASA MACUARE DE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.527.975 y V-6.432.011; asistidos por la abogada en ejercicio ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840, en contra de la ciudadana ALVIAREZ OMAÑA ANNY LISBETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.187.294; por DESALOJO. en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: UNICO: HACER ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS, BIENES Y COSAS en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante; de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo expuesto por las partes en el juicio, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de San Cristóbal, a los 10 días del mes de Agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde.
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