REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL QUINTANA QUIROZ y LIVIA TERESA QUINTANA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.647.108 y V-9.223.231, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.
PARTE DEMANDADA: NOLIS ANTONIO QUINTANA QUIROZ y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.647.263 y V-5.676.558, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.872 y 144.822.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE).
EXPEDIENTE: 287-15
CAPITULO I

Alega la parte actora que según planilla de declaración sucesoral N° 00253058, expedida por el SENIAT en fecha 18 de enero de 2013, que al fallecimiento de su señora madre la ciudadana ADOLFINA QUIROZ DE QUINTANA, junto con ellos, quedaron como sus herederos su señor padre, quien era su cónyuge ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS y sus hermanos, que son sus hijos ciudadanos NOLIS ANTONIO QUINTANA QUIROZ y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, a quienes les correspondían los derechos sucesorales en la siguiente proporción: Para su señor padre el equivalente al sesenta por ciento (60%) y para cada uno de sus hijos un diez por ciento (10%) para cada uno, para un total de cuarenta por ciento (40%).
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2014.1529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13496, del libro de folio Real del año 2014, su señor padre cede a sus hermanos NOLIS ANTONIO QUINTANA QUIROZ y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble compuesto de casa de habitación de dos plantas, PRIMERA PLANTA: cuatro habitaciones, un baño, cocina, comedor, patio techado, lavadero, garaje, paredes de ladrillo y bloque frisado, techo de zinc en el parte y el resto platabanda, son pisos de cemento; SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones, dos baños, sala de estar, terraza, lavadero, patio y escaleras de acceso, con pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit y demás adherencias, sobre terreno propio, ubicado en la Aldea La Machiri, actualmente sector Santa Teresa, vereda 3 N° 7-37, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con código catastral 031301601200000000, alinderado así: NORTE: Predios de Zoilo Vásquez, mide 24,00 metros; SUR: Predios que son o fueron de Pedro María Cano Contreras, mide 24,00 metros; ESTE: Calle Pública, mide 10,50 metros; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro María Cano Contreras, mide 111,50 metros. Que del mismo documento se desprende en dicho instrumento que la venta se hace en iguales proporciones para cada comprador, es decir, que cada uno de ellos adquirió el 30% de los derechos y acciones de JULIAN QUINTANA, para que en la totalidad le pertenezcan el 40% a cada uno de los demandados.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque N° 15942665 de la cuenta corriente N° 0137 0020 60 000164331 contra el Bando Sofitasa a la orden del presunto vendedor.
Que el caso es que motivado a la avanzada edad de su padre, el mismo sufre perdidas periódicas de su memoria u su capacidad de discernimiento, es decir, que no se encuentra en el pleno goce de sus facultades mentales, toda vez que en muchas oportunidades olvida hechos en los cuales solo instantes antes ha tomado parte y que no reconoce a las personas, inclusive a sus hijos. Que aunado a ello, les llama poderosamente la atención el precio exiguo y vil en el cual se pacto la venta, pues ninguna persona en su sano juicio va a ceder en venta por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) un inmueble cuyo valor global en el mercado calculado con excesiva moderación, excedía de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y que es de presumir también que los presuntos compradores tampoco pagaron el precio de la venta señalando en el instrumento respectivo, tal y como quedara demostrado en la oportunidad respectiva y que al no haberse dado cumplimiento de esa obligación, se esta en presencia de otra causal para demandar la nulidad del contrato de compra venta. Que los presuntos compradores se valieron de argucias para lograr de manera dolosa, obtener el consentimiento de su señor padre para realizar la venta de los derechos y acciones ya referidos; que señalan como presunto precio de venta una suma irrisoria y vil, que en modo alguno se corresponde con los precios ponderados en el mercado de entonces y que para rematar lo temerario y fraudulenta negociación, no pagar el presunto precio de la venta.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 del Código Civil.
Que por las razones anteriormente expuestas es que ocurre ante este competente autoridad para demandar como en efecto lo hacer a los ciudadanos NOLIS ANTONIO QUINTANA QUIROZ y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.647.263 y V-5.676.558, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, por NULIDAD DE VENTA contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2014.1529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13496, del libro de folio Real del año 2014, de fecha 21 de Octubre de 2014.
Estiman la presente demanda en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Asimismo solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que los demandados adquirieron mediante documento cuya nulidad se solicita (Fls. 1 al 4).
ADMISION

Por auto de fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento Breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordenó la citación de la demandada NOLIS ANTONIO QUINTANA QUIROZ Y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.647.263 y V-5.676.558, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas hábiles destinadas para el despacho, a fin de dar contestación a la demanda; asimismo de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones adquiridas por los demandados y se participó lo conducente al registrador correspondiente con oficio N° 276 (F. 16 y 17).
CITACION

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministro los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de citación (F. 19).}
En fecha 29 de junio de 2015, los ciudadanos JOSE ANGEL QUINTANA QUIROZ y LIVIA TERESA QUINTANA QUIROZ, otorgaron Poder Apud Acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA (F. 20).

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que los demandados NOLIS ANTONIO QUINTANA QUIROZ y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ firmaron el correspondiente recibo de citación (Folios 22, 23 y vuelto.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015, los demandados debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus hechos y partes la demanda interpuesta en su contra.
SEGUNDO: Niegan, rechazan y contradicen su padre sufra perdidas periódicas de su memoria y que carezca de capacidad de discernimiento, pues el mismo se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales acorde a su edad y que los actos que ha realizado los ha hecho libre de cualquier engaño, manipulación y por su propia voluntad.
TERCERO: Que para todos es un hecho publico legal, y convencional que el dueño de una cosa, objeto o bien ya sea mueble o inmueble puede disponer y vender a su leal y entender al valor o monto que le parezca, aunado a la situación a que efectivamente la venta se realizo en base al porcentaje al cual su señor padre podía disponer, ya que era su propietario, en ningún momento vendió el porcentaje que le corresponde a sus hermanos.
CUARTO: De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad como defensa de de fondo por el siguiente motivo: Que el documento de compra venta es un contrato bilateral que genera obligaciones para dos partes: vendedor, que es en este caso, su padre, cuya principal obligación fue trasmitir la propiedad que le corresponde de ese bien inmueble, y ellos como compradores, cuya principal obligación es la de pagar el precio pactado, por lo que aquí falta necesariamente un codemandado, que vendría a ser el vendedor, por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario o forzoso.
QUINTO: De conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNARON todas y cada una de las copias fotostáticas simples que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales en el escrito libelar (F. 24 y vuelto).
En fecha 13 de julio de 2015, los ciudadanos NOLIS ANTONIO QUINTANA QUIROZ y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados GERARDO NIETO QUINTERO y DENISSE ROSSANA TREJO CHACON (f. 25).

ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
El principio de la comunidad de la prueba.
DOCUMENTALES:
A) Promueve copia fotostática certificada del documento de venta que mediante esta acción se impugna, el cual fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2014.1529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13496, del libro de folio Real del año 2014.
B) Promueve copia fotostática certificada de la Planilla Sucesoral N° 00253058 de fecha 18 de enero de 2013, la cual tiene como causante a la ciudadana ADOLFINA QUIROZ QUINTANA, con Certificado de Solvencia N° 690, de fecha 09 de julio de 2013.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los siguientes hechos:
a) Del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que figura como titular de la cuenta corriente N° 0137002060000164331.
b) Si el titular de dicha cuenta corriente giró el cheque N° 15942665, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
c) En caso de que aparezca efectivamente girado dicho cheque N° 15942665 ya referido, se sirva informar el monto por el cual fue emitido y el nombre y apellido de su beneficiario.

Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y a tal efecto libró el oficio para el Banco Sofitasa signado con el N° 360 (F. 29 al 45 y vueltos).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.822, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El mérito y valor jurídico favorable de los autos.
SEGUNDO: El mérito y valor jurídico favorable del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2014-1529, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.13496, del Libro de Folio Real del año 2014, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, a los fines de evidenciar que en la presente causa, existe falta de cualidad al ser el contrato de compra venta un contrato bilateral y que establece obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor, y que además en el libelo de la demanda así como en el documento anteriormente mencionado, es claro que el objeto de la venta fue la totalidad de los derechos y acciones de ese bien inmueble, que le correspondían a su señor padre, por haber sido propietario y la otra parte derivada de la herencia ab intestato de la difunta madre Adolfina Quiroz de Quintana.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, fueron agregadas al expediente y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 46 al 53).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal acordó agregar al expediente el oficio N° BS/CJ/GROE 1697/15 de fecha 29 de julio de 2015, proveniente del Banco Sofitasa (Fls 55 y 56).

MOTIVACIÓN

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante, es de nulidad de la venta realizada por el ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS a los ciudadanos NOLIS ANTONIO Y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ y que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2014-1529, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.13496, del Libro de Folio Real del año 2014, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, cuyo objeto es la venta de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble compuesto de casa de habitación de dos plantas, PRIMERA PLANTA: cuatro habitaciones, un baño, cocina, comedor, patio techado, lavadero, garaje, paredes de ladrillo y bloque frisado, techo de zinc en el parte y el resto platabanda, son pisos de cemento; SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones, dos baños, sala de estar, terraza, lavadero, patio y escaleras de acceso, con pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit y demás adherencias, sobre terreno propio, ubicado en la Aldea La Machiri, actualmente sector Santa Teresa, vereda 3 N° 7-37, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con código catastral 031301601200000000, alinderado así: NORTE: Predios de Zoilo Vásquez, mide 24,00 metros; SUR: Predios que son o fueron de Pedro María Cano Contreras, mide 24,00 metros; ESTE: Calle Pública, mide 10,50 metros; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Pedro María Cano Contreras, mide 111,50 metros. Como podemos observar de la pretensión el ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS, le cedió en forma pura y simple todos los derechos sobre el inmueble descrito a los accionados. Es decir la parte accionante ejerció la acción de nulidad de venta contra los ciudadanos NOLIS ANTONIO Y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ y no incluyo dentro de la pretensión al vendedor ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS.
Ahora bien en nuestro Código de procedimiento civil, existe la figura o institución procesal denominada litis consorcio, la cual es definida o se produce cuando en una relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. Se clasifican en litis consorcio activo que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores. El litis consorcio pasivo, que es cuando varias personas se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto entre actores como demandados. El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la consagra en los siguientes casos: …”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a-) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. B.-) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo.-) en los casos 1,2 y 3 del artículo 52…”
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo(actor) o sujeto pasivo(demandado) con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones necesariamente vinculadas entre si por razones de conexidad. Esta acumulación se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban de intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses. El litis consorcio puede ser simple o voluntario y este, es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que dependen de la voluntad de cada sujeto en particular, para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resultan aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran en un proceso único. Este es un litis consorcio facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe el litis consorcio necesario o forzoso que esta consagrado en los artículo 146 y 148 del Código de procedimiento civil. Según el autor citado, el litis consorcio será necesario cuando por imperio de una disposición de ley o por estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión jurídica. Por lo tanto se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que se deben de integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litis consortes omitidos. En cuanto a los efectos procesales del litis consocio necesario existen tres características que lo distinguen: 1.-) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.2.-) La relación material es única e inescindible a todos los litisconsortes. 3.-) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.
En este orden de ideas y de acuerdo a nuestra legislación y la doctrina anteriormente expuesta nos encontramos que la parte actora, JOSE ANGEL QUINTANA QUIROZ Y TERESA QUINTANA QUIROZ, demando solamente a NOLIS ANTONIO Y MARIAN YSOLINA QUINTANA QUIROZ, ejerciendo la pretensión de NULIDAD DE VENTA, realizada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2014-1529, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.13496, del Libro de Folio Real del año 2014, de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, y al no haberse ejercido la pretensión contra el ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS, que fue el vendedor en la venta cuya nulidad se pide, y que esta integrado al contrato de venta y que lo suscribe como vendedor, esta pretensión no puede ser decidida por el Juez, porque se necesita la presencia de esa parte, que suscribió la venta objeto de la presente pretensión del actor, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional dicta una sentencia eficaz y útil y que no este viciada de nulidad.
Si se llegara a producir una sentencia por este órgano, se estaría vulnerando el debido proceso a la parte no demandada, que es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la carta magna y que establece el debido proceso:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”

Esta garantía Constitucional de no integrar como sujeto pasivo al ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS, vendedor de los derechos y acciones, y cuya nulidad de venta es el objeto de la pretensión del actor y al no integrarlo como sujeto pasivo es decir litis consorcio pasivo, implica que el proceso se tramito irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, que dispone lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad, penal, civil y administrativa según los caos sin que sirvan de excusas ordenes superiores.
Por lo tanto una sentencia que se dicte en este proceso donde no fueron llamados a juicio todas las personas vinculadas a una situación jurídica material, esta viciada de nulidad absoluta ya que se conoció de una pretensión de nulidad de venta que esta integrada por dos sujetos que están vinculados y obligados contractualmente, pero una de ellas no ha sido demandado ni integrado a esta relación jurídica, es decir que no ha sido oída y se le quebrantarían sus derechos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio del 2002, dicto sentencia, donde declaro la nulidad del fallo dictado en un proceso indebidamente integrado sobre la base de la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al exponer : “Al no ordenarse in limini, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario o forzoso, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa , pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro. En el caso en cuestión la parte actora no acciono contra el ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS y quien había sido el vendedor en el contrato de enta cuya nulidad se demanda por la parte actora y que habiendo una relación sustancial, debió haber sido integrado a la relación procesal jurídica, y al no haber sido integrado a este proceso, opera como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión del accionante de nulidad de venta, por falta de legitimación y cualidad, porque en la demanda no esta incluido uno de los sujetos pasivos de la relación y que forma parte integrante del contrato de venta cuya nulidad se pide.
De manera que en el caso de autos nos encontramos frente a una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad, por no haberse ejercido la pretensión de nulidad de venta contra también el ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS. El procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos ha establecido el siguiente criterio: (…) no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público, ni muchos menos contra una disposición expresa de la Ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero en el supuesto que no haya sido opuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio, por ser defectuosa la constitución del proceso. El litiscorsocio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que la modificaciones de tal relación jurídica para ser eficaces deben de operar frente a todos sus integrantes y por lo tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En este caso y en los demás la relación controvertida planteada como es la nulidad de venta es única para todos los integrantes de ella. Aunado a lo anterior la legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. En el litis consorcio necesario que es caracterizado por la pluralidad de parte, unido en una misma relación sustancial es necesario ejercer la pretensión contra todos los litisconsortes que están vinculados entre si, por unos mismos intereses jurídicos, tal como ocurre en le caso de marras, donde la parte actora no integro a su demanda uno de los sujetos de la venta cuya nulidad solicita y que suscribió el contrato, por lo tanto tiene razón la parte demandada en su escrito de contestación demanda cuando alega la falta de cualidad del ciudadano JULIAN QUINTANA DEPABLOS, como defensa de fondo, y la cual debe prosperar para declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de nulidad de venta. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión al transgredirse el litis consorcio pasivo necesario, conformado por los ciudadanos JULIAN QUINTANA DEPABLOS, NOLIS ANTONIO Y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ, plenamente identificados en autos y se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de junio del 2015 y nulo todo lo actuado con posterioridad al referido auto.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes Agosto del año Dos mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA
FAM/cbmp/mr.-
EXP: 287
La Suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la exactitud de lo anteriormente trascrito por ser fiel traslado de su original tomado del expediente N° 287-2015 relacionado con el juicio seguido por JOSE ANGEL QUINTANA QUIROZ y LIVIA TERESA QUINTANA QUIROZ contra NOLIS ANTONIO QUINTANA QUIROZ y MARIA YSOLINA QUINTANA QUIROZ por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE). Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 05 de Agosto de 2015.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/mr.-