REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince.
205° y 156°
De la revisión del presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Fls.61 y ss), reconvino a la parte demandante, siendo admitida la Reconvención en fecha 22 de junio de 2015 (Fl.69).
En fecha 14 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de Promoción de Pruebas, que fue agregado por este Tribunal por auto de fecha 27 de Julio de 2015 (Fl.76).
Este Tribunal deja constancia que el Procedimiento aplicado a esta causa, es el Procedimiento Oral Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y observando que No fue fijada la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal expone:
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
3.- Establece igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
Ahora bien por todos los razonamientos antes mencionados y por cuanto la misma es de validez esencial, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR; la cual se llevará a cabo al Quinto (5to) día despacho siguiente a la Notificación de las partes a las 10:00 de la mañana, todo ello atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49) y el artículo 26 constitucional, que señalan que el estado Venezolano garantizará a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben de velar por la estabilidad de los juicios y están obligado por mandato constitucional a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución Nacional, su integridad y sus leyes y que la omisión detectada implica eventualmente causal de reposición, pues ha comprometido los actos precedentes en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, ya que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho defensa y un desarrollo eficaz del proceso, así pues los actos de procedimiento deben de realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o en las leyes especiales, por lo que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2004. No. 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) y una vez cumplida la Audiencia Preliminar, se continuara con el proceso. Se declara Nulo el escrito de promoción de Pruebas así como el auto de fecha 27 de Julio de 2015. Líbrense Boletas de Notificación. ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA En la misma fecha se cumplió lo ordenado. ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA