REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNILCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA PERNIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.814.190, asistida del abogado Pedro Santos Maldonado Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.985.
PARTE DEMANDADA: DALGY ROJAS DE PERNIA, JESUS MARIA PERNIA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.813.533 Y 3.426.063, en su orden y FRANCIA ELENA RAMIREZ CEBALLOS, con cédula de identidad N° V-12.226.930, en su carácter de firmante a ruego de JESUS MARIA PERNIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.063, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 8426
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
PRIMERO: El ciudadano JESUS MARIA PERNIA ROJAS, ocurrió para demandar a la ciudadana La ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE CASIQUE representada por la Abogada FANY GÓMEZ GELVEZ; ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos DALGY ROJAS DE PERNIA, JESUS MARIA PERNIA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.813.533 Y 3.426.063, en su orden y FRANCIA ELENA RAMIREZ CEBALLOS, con cédula de identidad N° V-12.226.930, en su carácter de firmante a ruego de JESUS MARIA PERNIA PARRA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 20 de agosto de 2009, los ciudadanos DALGY ROJAS DE PERNIA Y JESUS MARIA PERNIA PARRA, con el carácter de concubinos, suscribieron un documento privado de compra venta de un inmueble propiedad de los vendedores, consistente en un lote de terreno propio, con un área de 225 mts.2 y la vivienda sobre el construida, ubicado en la Urbanización Colinas El Mirador, avenida Los Fundadores, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así NORTE Con terreno y galpón de Antonio Angerami Santalucía, ahora Sucesión Antonio Angerami Santalucía, mide 15 mts.; SUR. Con terreno y estacionamiento de Antonio Angerami Santalucía, ahora sucesión Antonio Angerami Santalucía, mide 15 metros; ESTE: Con la avenida Los Fundadores, Colinas El Mirador, mide 15 metros y OESTE: Con terreno de Antonio Angerami Santalucía, ahora Sucesión Antonio Angerami Santalucía, mide 15 mts., quienes lo adquirieron según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 16 de julio de 2003, inserto bajo el N° 64, Tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y documento de liberación de pago sobre la hipoteca constituida, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 05 de junio de 2008, bajo el N° 04, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la Sucesión Angerami Santalucía, Antonio, según planilla de declaración sucesoral N° F-03 N° 0095203 y sus respectivos anexos, de fecha 03 de julio de 2006 y según certificado de solvencia de sucesiones SENIAT 0238993, en el expediente N° 06/1327, de fecha 07 de febrero de 2007.
-Que el documento objeto del reconocimiento por parte de los cónyuges DALGY ROJAS DE PERNIA y JESUS MARIA PERNIA PARRA, debidamente suscrito por las partes interesadas y firmado a ruego del ciudadano JESUS MARIA PERNIA PARRA, la ciudadana FRANCIA ELENA RAMIREZ CEBALLOS, reconocen entre sí, la compra venta del inmueble descrito de manera expresa.
- Que fundamenta la demanda en los artículos 1355 y 1356, 1364 del Código Civil.
- por último solicita que la demanda de reconocimiento sea declarada con lugar.
SEGUNDO: Se admitió la demanda el 30 de junio de 2015.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2015, los codemandados de autos se dieron por citados en el presente procedimiento.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa que la actora JESUS MARIA PERNIA ROJAS, acude a este Tribunal, para demandar a los ciudadanos DALGY ROJAS DE PERNIA, JESUS MARIA PERNIA PARRA y FRANCIA ELENA RAMIREZ CEBALLOS, en su carácter de firmante a ruego de JESUS MARIA PERNIA PARRA, por Reconocimiento de firma, todo con fundamento en el artículo 1364 y 1367 del Código Civil; en tal razón se establece que la presente demanda queda ajustada a una pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la accionada, ello a pesar de haberse dado por citada, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez que se dio por citada, no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
EL cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía contumacia.
En razón de lo anterior se precisa que en la relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada se dio por citada el 08 de julio de 2015, (fs.17) y posterior a ello no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la demandada nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en los artículos 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. ASI SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes y probado por las partes, se tiene que en l caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la institución procesal de la Confesión ficta, la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así deberá ser expresada en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDDA EN LA PRESENTE CAUSA Y consecuencialmente CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por JESUS MARIA PERNIA ROJAS, asistido por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, contra DALGY ROJAS DE PERNIA, JESUS MARIA PERNIA PARRA y FRANCIA ELENA RAMIREZ CEBALLOS como firmante a ruego de JESUS MARIA PERNIA PARRA, identificados suficientemente en el cuerpo de la decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMETNE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del DOCUMENTO que riela al folio 5 y vto. de este expediente, suscrito en papel sellado, de fecha20 de agosto de 2009. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia certificada del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de agosto de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,

Katherin D. Díaz Cárdenas
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 248
Exp. 8426
Marilú