JUZGADO TERCERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, once de agosto de dos mil quince.
205° y 156°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 5070 se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por los abogados EDMAR YAÑEZ OVALLES Y FRANCISCO COUENCA ESPIONOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.662 y 66.076 en su orden, en su carácter de endosatarios en procuración de FELINA TORRES DE CARVALHO, contra VICTOR ALBERTO JAIMEZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.667.
En fecha 06 de julio de 2006, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
El 03 de agosto de 2006, el alguacil informo que no localizó al demandado, por lo que no practicó su citación.
La parte actora desde la admisión de la demanda no ejecuto ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, por lo que no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Una vez quede firme se resolverá en cuanto a la medida decretada.
EL Juez Temp.,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal
Katherin D. Díaz Cárdenas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 253
Exp. 5070
Marilú
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