REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205º y 156º



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ORLANDO AMABLE CASANOVA PORRAS y AURA SOFIA CASANOVA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, soltera, titulares de la cédula de identidad números: V- 10.158.865 Y V- 10.168.668 respectivamente, de este domicilio.



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLAGNE TRINIDAD
CARDOZO VELASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 79.108.




PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LEONIDAS ESCALANTE JAIMES,
Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.634.828 y de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO.


EXPEDIENTE: 7.299-2.014. 4282-2005


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por los Ciudadanos: ORLANDO AMABLE CASANOVA PORRAS y AURA SOFIA CASANOVA PORRAS, asistidos por la abogada en ejercicio SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, ya identificados, en la que exponen: que el 15 de mayo de 2013, según se evidencia que la Ciudadana: ROSA MARÍA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 10.159.002, actúa como apoderada Administrativa de los Ciudadanos demandantes ya mencionados en autos según Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de Febrero de 1.995, quedando inserto bajo el Nº 86, Tomo 20: por documento Privado, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano LEONIDA ESCALANTE JAIMES, sobre un local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en la Carrera 10 N° 7-122, Barrio el Carmen, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que ellos son sus propietarios, como consta en la Planilla Sucesoral y contrato de Arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de Febrero de 2.011, que el término fijado del contrato fue de 01 año, contado a partir del 15/05/2013, que el canon mensual de arrendamiento era Bs.5.000,00, los cuales el arrendatario cancelaría con puntualidad los 15 de cada mes en el mismo local comercial, que el inmueble seria destinado solo para taller mecánico de automóviles el cual el arrendatario no cumplió ya que en noviembre del 2.013 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC), realizo allanamiento encontrando sustancias psicotrópicas y estupefacientes, evidenciándose así que el arrendatario incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento y por tal motivo es que procede a demandar al Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentado la demanda en el literal “B” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que el mimo convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: DESALOJAR EL INMUEBLE, que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en la Carrera 10 N° 7-122, Barrio el Carmen, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y a entregarlo completamente libre de bienes y personas; a pagar la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento mensual el cual debe cancelar hasta la entrega del presente bien inmueble, cantidad cada uno y por último estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (20.000,00). (Folios 01 al 02 con sus respectivos vueltos).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por documento privado, Original de Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal, original de Planillas Sucesoral, Original de Contrato de Arrendamiento celebrado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folios 04 al 17).

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio del 2.014, este Tribunal admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 18 y 19).

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.014 la Ciudadana: AURA SOFIA CASANOVA PORRAS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, ya identificada mediante diligencia, solicitó se Comisione al Tribunal de Municipio Córdoba a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, ya que el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de recluido ya la vez solicitó se le nombre como correo especial (folio 20).

Mediante diligencia de fecha (31) de Julio de 2014 los Ciudadanos: ORLANDO AMABLE CASANOVA PORRAS y AURA SOFIA CASANOVA PORRAS, ya identificados, confirieron poder Apud Acta a la abogada en ejercicio SOLANGE TRINIDAD CARDOZO VELASCO plenamente identificada en autos. (Folio 21).

Mediante auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisiono al Juzgado del Municipio Córdoba y se remitió con oficio la boleta de citación del Ciudadano: LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, planamente identificado en autos. (Folios 22 y 23).

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2014, la apoderada Judicial de la parte demandante mediante diligencia consigno los emolumentos para la practica de la citación. (Folio 24).

Informo el Alguacil en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2.014, que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (Folio 25).

En fecha Siete (07) de Octubre del 2.014, fue agregado al expediente la Comisión procedente de Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de Seis (06) folios útiles, junto con oficio Nº 519 . (Folios 26 al 32).

En fecha ocho (08) de Octubre del 2.014, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte demandante abogada SOLGNE CARDOZO VELASCO, ya identificada, solicito la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

Mediante auto de fecha Catorce (14) de 2.014, el Tribunal acordó la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libro oficio al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(Folios 34 y 35).

En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2.014, fue agregado al expediente el oficio Nº 519, constante de Catorce (14) folios útiles procedente del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 36 al 49).

Mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.014 la apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en la presente fecha.


PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos presentados a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que la parte demandante alega: que el 15 de mayo de 2013, celebró contrato de arrendamiento Privado la Ciudadana: ROSA MARÍA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 10.159.002, quien actúa como apoderada Administrativa de los Ciudadanos demandantes ya mencionados en autos según consta en Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03 de Febrero de 1.995, quedando inserto bajo el Nº 86, Tomo 20; con el Ciudadano: LEONIDAS ESCANTES JAIMES, planamente identificado por un local comercial, siendo parte del inmueble ubicado en la Carrera 10 Nº 7-122, Barrio el Carmen, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira manifestando que los demandantes son los propietarios, según consta en la Planilla Sucesoral y contrato de Arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de Febrero de 2.011, que el término fijado del contrato fue de 01 año, contado a partir del 15 de mayo del 2013, que el canon mensual de arrendamiento era por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), los cuales el arrendatario cancelaría con puntualidad los 15 de cada mes en el mismo local, que el arrendatario quedaba obligado a no hacer ruidos que por su intensidad moleste a los vecinos, no causar ni tolerar escándalos u otros actos reñidos con la moral y las buenas costumbres en el interior del inmueble, pero el Ciudadano: LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, ya identificado anteriormente, incumplió con lo establecido en el literal B del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ya que en el mes de Noviembre del 2.013, el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminaslísticas ( CICPC), realizo un allanamiento en el Taller mecánico encontrando Sustancias psicotrópicas y estupefacientes, razón por la cual el arrendatario fue procesado por ocultamiento y distribución de drogas hecho por la cual se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente en el modulo 2, que por tal motivo es que preceden a demandar al Ciudadano: LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, por desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregar el inmueble completamente libre de bienes y personas, a pagar la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), mensual hasta la entrega formal del local comercial y por último estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (20.000,00) equivalente 157,48 Unidades Tributarias.

Que consta en autos que la parte demandada fue Notificada legalmente por el Ciudadano Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de Octubre del 2014, la cual constó en autos el 14 de Noviembre del 2.014, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado Ciudadano: LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 18 de Noviembre del 2014, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en el artículo 34 literal “D” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592 y 1160 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el desalojo del inmueble objeto del presente litigio; el pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) cada mes, mas la deuda correspondiente a servicios públicos y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, mediante documento que presentó anexo al libelo de la demanda el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos: ORLANDO AMABLE CASANOVA PORRAS y AURA SOFIA CASANOVA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-10.158.865 y V- 10.168.668 respectivamente y de este domicilio contra el Ciudadano: LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.634.828 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: entregar a la parte demandante el local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la Carrera 10 Nº 7-122, Barrio el Carmen, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento mensuales los cuales debe pagar hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce días del mes de Agosto del año dos mil Quince(14/08/2014). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez