REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JESUS ARTURO BLANCO VILLARREAL y MARTA GARCIA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.891.484 y V-9.215.592, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KARLA SILTHE RODRIGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.176.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 21 de julio de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9298.-
II
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2.015, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos JESUS ARTURO BLANCO VILLARREAL y MARTA GARCIA DE BLANCO antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio en la República de Colombia, Departamento de Boyacá, Municipio de Chiscas, el día veintitrés (23) de julio de 1969, siendo legalizado en la República Bolivariana de Venezuela ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de julio de 1975, según Acta N° 39, que se encuentra inserta en el folio 493 del Libro de Registro Civil correspondiente, según consta en Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; que celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el Sector Catedral, Pasaje Acueducto, Casa N° C-33; que en el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos, los cuales se identifican así: ALEXANDER BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.781, nacido el 29 de agosto de 1976; JESUS ARTURO BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.016, nacido el 22 de febrero de 1978; YANIRO BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.514, nacido el 10 de septiembre de 1983 y JAIRO RENIEL BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.844, nacido el 01 de octubre de 1984; que se encuentran separados de hecho, desde el quince (15) de marzo de dos siete (2007). Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 21 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.11).-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2.015, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 28 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.14).-
En fecha 05 de agosto de 2.015, mediante escrito presentado por la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 9298-15 de la nomenclatura el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitada por los ciudadanos MARTA GARCIA DE BLANCO y JESUS ARTURO BLANCO VILLARREAL, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f. 15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en la República de Colombia, Departamento de Boyacá, Municipio de Chiscas, el día veintitrés (23) de julio de 1969, siendo legalizado en la República Bolivariana de Venezuela ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de julio de 1975, según Acta N° 39, que se encuentra inserta en el folio 493 del Libro de Registro Civil correspondiente, según consta en Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Catedral, Pasaje Acueducto, Casa N° C-33, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 15 del mes de marzo del año 2007, se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-13.891.484, V-9.215.592, V-12.234.781, V-13.792.016, V-16.410.844, V-15.988.514, pertenecientes a los ciudadanos JESUS ARTURO BLANCO VILLARREAL, MARTA GARCIA DE BLANCO, ALEXANDER BLANCO GARCIA, JESUS ARTURO BLANCO GARCIA, JAIRO RENIEL BLANCO GARCIA, YANIRO BLANCO GARCIA, respectivamente; así como copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 1 de febrero de 1989, N° 4072 Extraordinario; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 39 Inserción del año 1975, perteneciente a los ciudadanos “JESUS ARTURO BLANCO VILLARREAL y MARTA GARCIA BARON”, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, el día 19 de mayo de 2015; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JESUS ARTURO BLANCO VILLARREAL y MARTA GARCIA DE BLANCO, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 15 del mes de marzo del año 2007 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 39 Inserción del año 1975, perteneciente a los ciudadanos “JESUS ARTURO BLANCO VILLARREAL y MARTA GARCIA BARON”, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, el día 19 de mayo de 2015; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 28 de julio de 2.015, plasmada mediante diligencia de fecha 29 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado KATY MARICEL GALVIS FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera encargada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 05 de agosto de 2.015, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JESUS ARTURO BLANCO VILLARREAL y MARTA GARCIA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-13.891.484 y V-9.215.592, en su orden, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 39 Inserción del año 1975, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días de agosto de dos mil quince.-
AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Darcy Sayago
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4869, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-654 y 3190-655, al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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