REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 228/2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte accionante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue presentado en fecha 04/08/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- De la Prueba de Informe: Considera este juzgador, que la prueba planteada es inadmisible por cuanto en revisión de las actas procesales que reposan en el presente expediente, constan suficientes documentales para emitir la respectiva decisión. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial: Este Despacho, aprecia que tal solicitud no es pertinente en el presente caso, ya que lo pretendido por los accionantes es de hacer constatar la presencia de los miembros del CIVITT, los cuales se encuentran ejerciendo sus funciones y ordenes por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar en aras del orden público. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj