REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de agosto de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 226 /2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas el 29/07/2015, y la parte querellada promovió pruebas el 30/07/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De la parte querellante:
.- En cuanto al mérito favorable; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.

.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

.- En lo que atañe a la prueba de ratificación de los instrumentos marcados con la letra “D” (fs. 201 al 222), mediante la pruebas testimonial de las ciudadanas KARINA JANETH MORALES y CELESTE DELGADO (punto 9°); el Tribunal observó que, las documentales cuya ratificación se pretende constituyen (al menos en apariencia) documentos administrativos, los cuales no requieren de ratificación como sí lo ameritan los documentos privados emanados de terceros; entonces, las pruebas así promovidas se les otorgará la valoración probatoria respectiva en la sentencia de fondo.
Por ende, es forzoso concluir que la prueba planteada es inadmisible. Y así se decide.

.- De la prueba testimonial; la parte querellante pretende con dicho medio probatorio demostrar su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Junín, y que nunca ha desempeñado otro cargo distinto.
Así, este Árbitro Jurisdiccional se permite transcribir lo siguiente:
“(…) la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez. (Vid. sentencia número 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 14/05/2014, Exp. Nº AP42-G-2013-000489).

Ahora bien, siendo que todo medio de prueba debe comportar su idoneidad para que sea capaz de trasladar al proceso hechos dirigidos a la demostración de las pretensiones del promovente. Y, en razón de que con la prueba testimonial bajo estudio, se pretende comprobar el ejercicio de un cargo y de las funciones inherentes al mismo; es decir, establecer la naturaleza de un cargo. Piensa quien aquí delibera que, dicho medio de prueba no es el idóneo; o sea, es ineficaz o incapaz de comprobar ese hecho o circunstancia.
En consecuencia, es forzoso colegir, que el medio de prueba planteado es inadmisible por su inconducencia y no por su impertinencia. Y así se declara.

.- Por lo que concierne a la inspección judicial; cuyo objeto es demostrar la cualidad de la querellante para actuar en esta causa.
El Tribunal piensa que, por cuanto el referido medio probatorio está concebido para verificar hechos o circunstancias relacionados con personas, cosas, documentos y situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios. Y, dado que lo pretendido con la inspección promovida, es la verificación de la cualidad de la querellante en este litigio; institución procesal que involucra la tenencia de un interés legítimo, personal y directo en la causa correspondiente; es por lo que este Árbitro Jurisdiccional considera que, de un medio de prueba como el aquí analizado no podría derivarse la cualidad o legitimación ad causam.
Por ende, forzoso es considerar que, el medio de prueba planteado es inadmisible por su inconducencia y no por su impertinencia. Y así se decide.

De la parte querellada:
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

.- En cuanto al mérito favorable; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.