REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 222/2015
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte recurrente promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue presentado en fecha 28/07/2015.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
• De las pruebas testimoniales:
.-Este Juzgador estima, que la presente acción se circunscribe a la nulidad de una Providencia Administrativa emanada de un ente de la Administración Pública, cuyo trámite consta en el respectivo expediente administrativo, el cual será analizado y valorado en la sentencia de fondo. Así, mal puede entonces pretender la promovente con dicha prueba, corroborar la actuación, argumentos y circunstancias que deben existir en dicho procedimiento administrativo. En consecuencia, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara
• De la Prueba de Informe:
.-En relación a la prueba de informes, con el fin de oficiar al:
1. Al Tribunal Séptimo en funciones de Control Penal del estado Táchira; para
que envíe a este Despacho copia certificada del auto que declaró el Sobreseimiento en el asunto 7C-SP21-P-2013-013957 de fecha 04/11/2013 que concluyó la investigación fiscal N° 20F23-00504-2012, llevada a la ciudadana Yeni Esperanza Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.424.035.
Así, este Juzgador ADMITE la prueba en mención, en consecuencia, ofíciese lo conducente. Y así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina