REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de agosto de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000191
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 217 /2015

Visto los escritos de promoción de pruebas consignados el 27/07/2015 y el 28/07/2015, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos; este Tribunal pasa a realizarlo de la forma siguiente:
.- En cuanto al mérito favorable; ello no constituye ningún medio de prueba, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se declara.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- Por lo que concierne a la inspección judicial en las instalaciones de la parte recurrida, para constatar que en el archivo personal de la querellante existen las copias de los documentos consignados en esta causa; el Tribunal se permite indicar que, los instrumentos promovidos y consignados por la recurrente constituyen, al menos en principio, documentos administrativos que integran como un todo el expediente administrativo o archivo personal de la querellante, el cual no amerita de otra prueba para verificar su existencia, y cuyo valor probatorio de analizará en la sentencia de fondo. Más aún, no puede ningún otro medio probatorio; constituir, reglar, modificar o extinguir, argumentos, hechos y circunstancias que deben desprenderse de un expediente administrativo o archivo personal ó procedimiento administrativo.
En consecuencia, resulta forzosa para quien aquí dilucida, estimar que, la prueba así promovida es inadmisible. Y así se declara.
.- En lo que atañe a la inspección judicial en las instalaciones de la parte recurrida, para constatar de los archivos personales de otros funcionarios o exfuncionarios del Poder Judicial, el pago de los salarios caídos, del bono alimentario y cesta tickets; mientras estuvieron fuera de sus cargos. Este Órgano Jurisdiccional se permite señalar que, dado el carácter personalísimo que arropa el ejercicio, efectos y consecuencias del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; donde los argumentos, hechos y circunstancias que se desprenden de un expediente administrativo o archivo personal ó procedimiento administrativo, no son vinculantes para dirimir cualquier otra querella funcionarial.
Por ende, resulta forzosa para este Juzgador, pensar que, la prueba así promovida es inadmisible. Y así se decide.
.- Respecto a la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto del beneficio de alimentación (cesta ticket) y la indexación o corrección monetaria. Considera el Tribunal que, por cuanto en este litigio aún no existe una sentencia definitivamente firme que acuerde la realización de la experticia referida; es por lo que resulta jurídicamente improcedente dicha petición. Y así se declara.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Nj.