REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO. SP22-O-2015-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 068/2015


El 18 de agosto de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, inscrito ante la Oficina de Registro Primero del Estado Táchira bajo el N° 56, Tomo 30-B del 7 de diciembre de 2006, contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 emitida el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la República Bolivariana de Venezuela (SUNDDE), notificada a su poderdante el 3 de febrero de 2015 a través de la Oficina del Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, donde impuso sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, con ocasión del procedimiento de inspección y fiscalización practicado en su sede comercial el 12 de enero de 2015, mediante el cual funcionarios adscritos a esa Intendencia constataron la comercialización de productos farmacéuticos, con márgenes de ganancias superiores a los treinta (30) puntos porcentuales.
Por ser un recurso de Amparo Constitucional y en atención a los preceptos legales y constitucionales, este Tribunal habilitó el tiempo necesario para su trámite, es así que en fecha 19 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente amparo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, la parte actora señaló que el 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) dictó la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051, notificada a su poderdante el 3 de febrero de 2015 a través de la Oficina del Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira, imponiendo sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T), de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, al haber comercializado productos farmacéuticos con márgenes de ganancias superiores a los treinta (30) puntos porcentuales.
En virtud de ello, el 3 de marzo del 2015 se dirigió a la Oficina del intendente de protección de los derechos socio económicos de San Cristóbal, a fin de interponer conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el correspondiente recurso de reconsideración, contra la Providencia in comento, pero no le fue recibido por parte de los funcionarios.
Que mediante escrito dirigido al intendente de protección de los derechos socio económicos (SUNDDE) oficina de San Cristóbal, estado Táchira, su representada solicitó que le remitieran por medio de ese despacho a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS “un escrito (que consignó junto con el mismo) en el ejercicio de todos los derechos y garantías que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de que se le diera respuesta a (su) poderdante al planteamiento allí expuesto como lo es de manera precisa y directa la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. DNPA/DS/2015/00051, en razón de que (su) representada es el sustento económico de su núcleo familiar con el que apenas se puede sufragar las necesidades básicas en los actuales momentos pudiendo en consecuencia causarse un daño grave e irreparable (…)” .
Posterior a lo indicado supra, la accionante acudido a la referida oficina para obtener información sobre la respuestas al planteamiento esgrimido, donde le indicaron que no tenían ninguna resulta sobre la solicitud efectuada, razón por la cual consignó escrito de ratificación, donde se le manifestó una vez más que lo procedente es la cancelación de la multa que le impusieron.
En virtud de lo expuesto asegura la accionante fue objeto de violación del derecho a la defensa al no haberse desarrollado el proceso “(…) ni conforme a lo indicado en la ley especial que regula la materia como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, ni menos aún se aplicó de manera supletoria lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta al desarrollo en sus correspondientes fases y con sus particulares garantías al procedimiento administrativo en lo concerniente a las dilaciones procesales administrativas necesarias para la conclusión pertinente por parte de la administración (sic); lo cual (…) es de ineludible e inexorable cumplimiento, y en caso de omisión vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones (…)” (destacado del escrito).
Así mismo aseguró que no se desprende valoración alguna, sobre los instrumentos que consignó su poderdante en la oportunidad legal, agregó que en ningún momento se señala de manera concreta y pormenorizada los hechos u actos que en nombre de su poderdante se hayan realizado para configurar el supuesto de hecho que se le imputan ni los correspondientes criterios de valoración, lo cual transgrede el derecho a la defensa de su representado.
De la misma manera la accionante indicó la violación del derecho a ser oída, como lo es cuando presenta su escrito de 'INCONFORMIDAD, pues no fue tomado en consideración en el acto contra el cual se ejerce la presente, y tampoco se le permitió su defensa ni en la manera como indica la ley especial que regula la materia ni menos aún por medio del ejercicio de los recursos pertinentes. Que se le negó tener acceso al expediente, pues en el caso particular este tipo de procedimiento en la práctica en la ciudad de San Cristóbal, la oficina donde labora el INTENDENTE DEl (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, no toma ningún tipo de decisión, sus funcionarios practican notificaciones e inspeccionan, pero cuando acudió a la misma para información sobre el expediente instruido en su contra, revisarlo y realizar actuaciones, se le informó que el expediente lo desarrollan en Caracas la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, al cual no tuvo acceso.
Aseguró que se le negó el derecho que tenía su mandante a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, que se le negó el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, por cuanto efectivamente no sólo se negó el derecho a ser informada de los mismos sino que se le impidió el ejercicio del correspondiente recurso, limitándose así su derecho a la defensa por medio del ejercicio de los recursos pertinentes, en consonancia con lo expuesto sostuvo que se le negó el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En virtud de lo expuesto solicito la accionante en amparo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio fijado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L' Hotels C.A.), medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la República Bolivariana de Venezuela (SUNDDE), hasta tanto se emita la decisión de fondo de la demanda de amparo constitucional incoada.
Finalmente, requirieron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que realice el procedimiento administrativo con el cumplimiento de todas las fases e instancias en que el mismo ha de desarrollarse donde se le permita acceso al expediente, el ejercicio de su derecho a la defensa y se le garantice el debido proceso en todas sus fases tanto como lo establece la ley especial como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
COMPETENCIA

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verifica que la pretensión de quien accionan va dirigida a que la Superintendecia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, sede Táchira reciba el recurso de reconsideración presentado en su oportunidad y en consecuencia proceda a realizar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de garantizar la defensa de sus derechos e intereses, se trata de una acción en contra de un organismo público, que está sujeto al Control judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello y de lo explanado en la Sentencia de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite el conocimiento de la presente acción a éste Tribunal, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en cuenta lo manifestado por la accionante, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en vista que la Superintendencia de Precios Justos, con sede Táchira, se negó a recibir escrito de reconsideración en contra de la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 emitida el 23 de enero de 2015, lo cual a su entender generó una consecuente violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental la defensa de sus derechos específicamente el derecho a la defensa y debido proceso, concretado en la abstención o negativa de los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos en el estado Táchira de recibir escrito de reconsideración en contra de la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 emitida el 23 de enero de 2015, “indicándo en todo momento que lo único procedente es el pago de la multa impuesta, impidiéndole tener acceso al expediente que le garantice la efectiva defensa de sus derechos”, en consecuencia, nos encontramos frente a una negativa por parte de los funcionarios del a SUNDEE Táchira, nos encontramos frente a lo denominado como Abstención o Carencia, que no es mías que la actitud de la administración, cuando se niega a recibir y/o tramitar una solicitud, petición o reclamo de un administrado.
Cuando se produce una abstención o carencia, el legislador venezolano previó de manera expresa los recursos judiciales a efectos de cualquier persona interesada o perjudicada con una abstención puede hacer valer sus derechos e intereses, en este sentido, esta estipulado la demanda por abstención en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concatenado a lo anterior, es por mas indispensable acotar que con la creación dé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala sin duda alguna y de manera clara los procedimientos, así como la etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos, y mas aún de manera reiterativa en los capítulos II, III, y IV, relativas a las competencias indican por así decirlo, ante quien ejercer tales pedimentos; así como las medidas cautelares administrativas procedentes, y no tener que accionar el aparato de justicia por pedimentos que contravienen entre sí, y no darle el uso correcto al compendio normativo como en el caso de marras, con una solicitud de Amparo Constitucional, dando por sentado que este Despacho ante tal circunstancia pudiese obviar los canales regulares para la tramitación de una acción similar a la presente.
En consecuencia, en virtud de que la accionante cuenta con la vía judicial ordinaria, prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa, (demanda por Abstención), la cual es la vía idónea contra la presunta actuación realizada por la Superintendencia de Precios Justos con sede en Táchira, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es la demanda por abstención, además de señalar que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo es admisible cuando no existe un medio procesal ordinario a efectos de defender el derecho que se reclama, y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
Por último, es conveniente dejar constancia que tomando en consideración el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional, hace saber, que a los efectos de la caducidad para interponer cualquier acción que considere conveniente la parte accionante, el lapso comenzará a computarse a partir de la presente fecha inclusive. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, inscrito ante la Oficina de Registro Primero del Estado Táchira bajo el N° 56, Tomo 30-B del 7 de diciembre de 2006, contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 emitida el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos de la República Bolivariana de Venezuela (SUNDDE), notificada a su poderdante el 3 de febrero de 2015 a través de la Oficina del Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece que el lapso de caducidad para interponer cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa u otra, comenzará a computarse a partir de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog.. Ángel Daniel Pérez Urbina.-


El Secretario,


Abog. Julio Cesar Nieto Patiño

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario,


Abog. Julio Cesar nieto Patiño

ASUNTO: SP22-O-2015-000001
/ADPU/waps-