REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE N° 369

PARTE RECURRENTE: LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.227.363.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Nell Kain Mora de Sanchez, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.491.

PARTE RECURRIDA: JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.957.852.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2015.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2015, por la abogada Deyi Noguera Filgueira, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.227.363, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.227.363, en contra del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.957.852. En consecuencia se fija la obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (4.000,000 Bs.). Igualmente se fija en una cuota extraordinaria o adiciona en la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (4.000,000 Bs.) en el mes de septiembre y en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (4.000,000 Bs.) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, así mismo el obligado pagará el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas, siempre y cuando la madre presente factura de éstos, y que los mismos no sean cubiertos por el seguro del progenitor …omissis…”(Negritas nuestras).

En fecha 04 de Junio de 2015, la abogada Deyi Noguera Filgueira, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.227.363, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (folio 31), señalando lo siguiente:

“…omissis… Por estar en desacuerdo mi cliente con la sentencia, ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, parte demandante en esta causa, APELO de la decisión interlocutoria emanada de este juzgado en fecha 15/Enero-2015.” (Negritas de esta Alzada).

En fecha 09 de Junio de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, admitió la apelación en un solo efecto, (folio 20) y ordenó en fecha 19 de Junio del presente año, la remisión a esa Alzada, de las copias certificadas señaladas por la apelante, con oficio Nro. 499 de esa misma fecha. (Folio 21)

Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 22 y 23 del presente expediente).

Por auto de fecha 09 de Julio de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 30 de julio de 2015, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 24).

En fecha 16 de Julo de 2015, la abogada Nell Karin Mora de Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.941, apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA consignó escrito de formalización de la apelación, (folios 26 al 28) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:
“…omissis… En Primer lugar: Estamos en presencia de la reclamación de un derecho alimentario de un niño que se materializa diariamente y es vital para su buen desarrollo integral, razón por la cual se debe tomar en consideración el RETARDO EXCESIVO en el pronunciamiento definitivo de fijación de la Obligación de Manutención en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOPRMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), tomando en consideración que la fecha de interposición de la Demanda fue el día 20/11/2012 y la fecha de la Sentencia definitiva fue el día 27/05/2015, transcurriendo un lapso de casi tres años dentro del cual ha sucedido en el país eventos importantes, observando una elevación gigantesca de la inflación el cual incidió notablemente en los gastos de manutención de los niños, niñas y adolescentes, siendo un hecho público y notorio que la cesta básica venezolana tanto en alimentos como productos esenciales han sufrido un aumento considerable, hechos éstos que se vieron agravados por la falta de actualización anual de la cuota por concepto de obligación de manutención solicitada en el Libelo de la Demanda que para el año 2012 era la cantidad de Bs. DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), a pesar de haberse solicitado expresamente en el escrito libelar en su numeral 4° del Petitorio que “… que dicha cantidad se incremente proporcionalmente a los ingresos que perciba el obligado y que dichas cantidades sean aumentadas de forma automática y proporcional anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA”, lo que significa que a la presente fecha de obligación mensual por concepto de manutención debería estar fijada en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00); hechos éstos que no fueron considerados en la Sentencia recurrida, razón por la cual se considera que legalmente incumplió con lo dispuesto en el artículo 450 de la LOPNA en relación al PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA ECONÓMICA al fijar una cuota por concepto de la obligación de manutención por debajo de lo correspondiente. En Segundo lugar: Tomando en consideración que la obligación de manutención establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente lo que amerita que la cantidad determinada judicialmente por concepto de Obligación de Manutención deba ser suficiente para sufragar dichos gastos se considera actualmente imposible el sostenimiento de tales gastos que requiere la niña TAMESIS ANDREA AGUILAR URRIBARRI con el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00) fijados en la Sentencia recurrida, ya que ese monto no alcanza de ninguna manera para cubrir los GASTOS MENSUALES MÍNIMOS estimados para la fecha de la interposición de la Demanda tales como: (….). En tercer lugar: Del análisis realizado a la sentencia recurrida, se observó la trasgresión del artículo 369 de la LOPNA debido al hecho de que al momento de efectuar la Determinación de la cuota por concepto de la obligación de manutención NO SE CONSIDERARON TODOS LOS ELEMENTOS establecidos en la norma para efectuar tal determinación, tales como: 1)La necesidad e interés del niño: ya que debido al impacto producido por la alta Inflación el Tribunal debió haber previsto el aumento progresivo en el tiempo de los GASTOS MENSUALES MÍNIMOS, los cuales a la presente fecha se estima de la siguiente forma (…) . Lo que significa que al dividir dicha cantidad en dos (2) partes iguales, resulta la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12,605,90) por concepto de Obligación de Manutención la que el Tribunal debería de fijar aproximadamente para el obligado. 2) La capacidad económica del obligado: ya que la sentencia recurrida no valoró el incremento de CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO al momento de emitir la Sentencia, tomando en consideración lo siguiente: (…). Estando reflejada la Capacidad Económica actual del ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA en la Constancia de Trabajo de fecha 05 de marzo de 2014 emanada del Gerente de Talento Humano de la empresa “Camce sudamericana C.A.” (inserta en el folio 09 de la Segunda pieza) indicando lo siguiente: “Por medio de la presente se hace constar que el Ing. JORGE LUIS AGUILAR BEERTOLA, Portador de la Cédula de identidad N° V-11.957.852, trabaja en esta empresa desde el día 07/06/2011 desempeñando el cargo de INGENIERO RESIDENTE, devengando un salario mensual de VEINTINUEVE MIL QUINIESTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.500,00). Constancia que se expide a solicitud del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el Vigía a los 05 días del mes de Marzo de 2015.” 3) El Principio de Unidad de Filiación en las relaciones familiares: Ya que los ciudadanos JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA y LISBETH ADALID URRIBARRI MOLINA son los únicos padres de la niña aquí representada y el sueldo como docente de la madre custodia no alcanza actualmente para cubrir ella sola los gastos de la menor ya identificada. 4) El Reconocimiento del Trabajador del Hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social: ya que la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOPRMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA) también realiza trabajos del hogar en su tiempo libre, lo que contribuye al cuidado y resguardo de la niña, lo que imposibilita realizar más trabajos del que ya desempeña. En cuarto lugar: en atención atención al respeto de equidad y justicia, se solicita a este digno Tribunal se fije la cuota por concepto de la obligación de manutención en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.000,00) de manera mínima estimada, tomando en consideración de igual forma el aumento de la capacidad económica del obligado; debiendo el Tribunal Superior ordenar la cancelación de: 1) dos (2) cuotas especiales por igual monto en el mes de Julio que será destinada a cubrir los gastos de Inscripción escolar; así como los gastos por concepto de Uniformes y útiles escolares; 2) Una (1) cuota especial en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de juguetes y ropa de navidad. En quinto lugar: En base a lo anteriormente expuesto se configuró el VICIO de SILENCIO DE PRUEBA en la Sentencia recurrida ya que la Juez a quo no valoró en toda su expresión las Constancia de Trabajo de la parte demandada y en especial la emitida en fecha 05/03/2015 que evidencia la verdadera capacidad económica del padre de la niña, evidenciándose así la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia previstos en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Código lo cual constituye materia de orden Público, tal como lo ha señalado la Decisión N° 889 de fecha 11/05/2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual: “…los requisitos intrínsecos de la sentencia de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y ara todos los Tribunales de la República…”(Descatado de la Sala). En tal sentido, se hace procedente la anulación del fallo recurrido y la emisión de una nuevo que reúna los extremos de la ley atención al respeto del principio de “INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” el cual está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento legal, siendo esté principio del interés superior “… un valor jurídico protegido que debe privar en las controversias donde se hallen involucrados menores de edad…” tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reiteradas de la Sala Político Administrativa respectivamente; siendo este Principio uno de los cuales se fundamenta la Doctrina de Protección Integral desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue ratificada por Venezuela y que además está consagrada constitucionalmente en su artículo 78 y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señalado precedentemente….omissis...” (negritas y cursivas de esta alzada)

En fecha 30 de Julio de 2015, se celebró Audiencia de Apelación, dejándose constancia que previo a su celebración, la ciudadana Jueza, en uso de la facultad que le otorga la Ley especial, insta a ambas partes a una conciliación, manifestando ambas partes ciudadanos LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.227.363 y JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.957.852, llegar al siguiente acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de su hija:

“…omissis… PRIMERO: El padre se compromete a cancelar el 50% del monto de las actividades complementarias en que participa la niña; así mismo la madre se compromete a presentar las facturas al padre y que cada vez que vaya a ser incluida en una nueva actividad debe consultar con el padre.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el 50% del pago de la póliza de seguro HCM, y a cancelar el 50% de los gastos médicos, previa presentación de las facturas. La madre realiza el gasto y lo participa al padre a fin de que éste le cumpla voluntariamente con el pago del 50% de no ser así, deben ser presentadas al Tribunal para solicitar su pago.
TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos escolares, comprendidos la inscripción, los útiles, uniforme escolar y calzado, comprometiéndose ambos a que antes de realilizar las compras, la madre consultará con el padre el monto y en caso de éste no estar de acuerdo buscará un presupuesto más económico pero que garantice la calidad de los productos.
CUARTO: En cuanto a los gastos extraordinarios del mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir los gastos correspondientes a ropa, calzado y regalo del 24 de diciembre de 2015 y la madre cubrirá estos mismos gastos para el 31 de diciembre, alternándose para años subsiguientes
QUINTO: Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo parcial…omissis…”

Ahora bien, visto que no fue posible llegar a un acuerdo en cuanto al monto mensual de la obligación de manutención, por cuanto el padre ofrece la cantidad de 5000 y la madre solicita 9000, se procede a dar inicio a la Audiencia, y en uso de su derecho de palabra, la parte recurrente a través de su apoderada judicial, expuso:

“…omissis… A continuación expongo los motivos de mi apelación, En primer lugar es de destacar el retardo excesivo en la fijación de la cuota ya que la demanda se interpuso en noviembre de 2012 y a la fecha han transcurrido caso 3 años, lo que significa que han ocurrido dentro del país hechos muy importante relacionados con la inflación, lo que hace difícil el mantenimiento, la crianza y el crecimiento de la niña, razón por la cual consideramos que en virtud de los aumentos tan importantes que se reflejan en los gastos educativos como se evidenció en el Tribunal a quo, que la mensualidad llega al monto de 3700, la cuota fijada no alcanza para el gasto ni siquiera de los gastos educativos. Cabe resaltar que ha sido la madre quien siempre ha cumplido con los gastos de la niña, por lo que considero importante se revise la cuota fijada, ya que la realidad económica del país, nos lleva a esto, a que se reconsidere la cuota, ya que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta este aspecto, aun cuando entre las pruebas presentadas se demostró que si bien el padre contrajo matrimonio, la cónyuge también aporta a los gastos de ese hogar, lo que no le sucede a la sra Lisbeth, que tiene unas condiciones mas deficientes, no tiene hogar ni vivienda, y con su sueldo de educadora no puede darle una calidad de vida a una niña que está en pleno desarrollo y crecimiento, y es una niña con buen comportamiento y con excelentes notas, y la niña debe llenar el vació de la presencia del padre con actividades complementarias, el niño cuando no tiene la presencia e los padres, debe entenderse esa carencia y compensarla con actividades además de leas escolares que lo ayudan a desarrollarse como persona, y a sobrellevar la ausencia de su padre, que también es entendible por cuanto el debido a su actividad laboral no está n la ciudad, por ello, solicito se fije una cuota proporcional, se tome en cuenta un aumento automático, por lo menos solicito se tome en cuenta el propio aumento de la cuota inicial solicitada, se tomen en cuenta los gastos de la niña, y se tome en cuenta que la infancia es la principal etapa del ser humano y lo que se deje de hacer trae consecuencias en su persona, por ello se trata que la cuota fijada cubra en lo posible sus carencias tanto afectivas como materiales, que es lo que la ley busca, por ello solicito se reconsidere la cuota en base al tiempo que ha pasado en fijarla, y además de ello, la necesidad de la niña no debe ser probada y el padre no demostró otras obligaciones, no presentó otra partida de nacimiento, otro hijo por ejemplo, y no se puede valorar estos hechos nuevos, porque la oportunidad procesal ya paso, y en virtud de que no hay mayores elementos agregados en autos como lo que se encuentran en el expediente, en el folio 9, la constancia de trabajo la cual agrego, y de ella redemuestra la solvencia económica del obligado, la cual es suficiente al ser emitido por el patrono del sr Aguilar, en la cual se demuestra el monto real y definitivo de su salario 29.500 bolívares, aunado a otros conceptos que también devenga y que por supuesto forman parte de la solvencia económica que el si tiene y que el a quo, al momento de validarla prueba no la apreció en su totalidad y no dejó plasmado el incremento notorio de su capacidad económica que sí le permite cubrir con el monto demandado, el cual ahora solicito la cantidad de 7000 bolivares, suma ésta que es equitativa y se ajusta a la realidad económica y procesal del expediente. Para concluir solicitamos al Tribunal tome en consideración el tema de la células madre, ya que ambos hicieron este contrato. Este tema ha sido considerado en decisiones de Tribunales a nivel nacional, y considero que si existió la voluntad de ambos en suscribirlo, solicito al Tribunal considere esta posibilidad esta que le puede hasta salvar su vida en un momento determinado, por lo que solicito que esos gastos de manutención se fijen en forma equitativa, un año la madre y otro año el padre.
Ante este hecho la ciudadana Jueza, le pregunta, que si este hecho fue objeto del petitorio en primera instancia, porque de otro modo, sería un hecho nuevo que no debe ser alegado, a lo que la abogada manifiesta que si reposa en primera instancia el contrato y solicita se reconsidere este hecho en esta instancia…omissis…”


En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que el monto de la obligación de manutención fijado por la a quo, es insuficiente para sufragar los gastos de la niña, aunado al hecho de la demora en su fijación

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

En este orden de ideas nuestra Ley especial en su artículo 5 establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

De las normas transcritas se desprende que tanto el padre como la madre, tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables, en todo lo que tenga que ver con la crianza de sus hijos y en el caso bajo estudio la obligación que tienen los ciudadanos LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA y JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, en su condición de padres de la niña.

Ahora bien, la Obligación de Manutención comprende aspectos fundamentales para el desarrollo bio-psico-social legal del niño, niña o adolescente que la requiere, por lo que a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta en el presente caso, que la niña debido a su edad, nueve (9) años, se encuentra incapacitada de abastecerse por si sola su propio sustento requiriendo evidentemente de la ayuda de sus progenitores quienes tienen la obligación de contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de la niña. Y así se decide.

Por lo que respecta los elementos para determinación del monto conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomarse en cuenta no sólo las necesidades de la niña, sino también la capacidad económica de su padre el ciudadano JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, y al respecto se evidencia que la Jueza a quo le dio pleno valor probatorio a la constancia de trabajo del referido ciudadano inserta al folio nueve (9) de la segunda pieza, la cual al no ser impugnada, la a quo le otorgó pleno valor probatorio y con la misma se determinó que la capacidad económica del obligado de autos es de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 29.550), monto este que fue aceptado por el demandado en esta alzada, y en consecuencia se tiene por cierto. Y así se establece.

En este sentido, considera esta Alzada que efectivamente desde la fecha en que se demandó la fijación de la obligación hasta la fecha de su sentencia definitiva, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, y que el beneficiario de la obligación de manutención, es una niña, estudiante y que por ende no está en capacidad de proveerse su propio sustento, razón por la cual considera procedente esta Jueza Superior, ajustar y modificar el monto fijado por obligación de manutención a una cantidad acorde que le permita cubrir sus gastos y garantizarle sus derechos y en consecuencia esta Alzada considera procedente modificar el monto de la obligación de manutención fijada por la a quo en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00); a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00). Y así se decide

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.227.363, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00).

TERCERO: SE HOMOLOGA el acuerdo efectuado por los ciudadanos LISBETH ATALID URRIBARRI MOLINA y JORGE LUIS AGUILAR BERTOLA, en cuanto al pago de las cuotas extraordinarias por concepto de obligación de manutención favor de la niña, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre se compromete a cancelar el 50% del monto de las actividades complementarias en que participa la niña; así mismo la madre se compromete a presentar las facturas al padre y que cada vez que vaya a ser incluida en una nueva actividad debe consultar con el padre.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el 50% del pago de la póliza de seguro HCM, y a cancelar el 50% de los gastos médicos, previa presentación de las facturas. La madre realiza el gasto y lo participa al padre a fin de que éste le cumpla voluntariamente con el pago del 50% de no ser así, deben ser presentadas al Tribunal para solicitar su pago.
TERCERO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos escolares, comprendidos la inscripción, los útiles, uniforme escolar y calzado, comprometiéndose ambos a que antes de realizar las compras, la madre consultará con el padre el monto y en caso de éste no estar de acuerdo buscará un presupuesto más económico pero que garantice la calidad de los productos.
CUARTO: En cuanto a los gastos extraordinarios del mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir los gastos correspondientes a ropa, calzado y regalo del 24 de diciembre de 2015 y la madre cubrirá estos mismos gastos para el 31 de diciembre, alternándose para años subsiguientes.”

CUARTO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

SEXTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario





IMRU/wendy
Expediente 369