REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE N° 371

PARTE RECURRENTE: HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.221.508

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.480.

PARTE RECURRIDA: NEYVA YANETTE AGUILAR DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.331.729

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Junio de 2015, que declaró desistido el procedimiento, y en consecuencia extinguida la instancia.

I
ANTECEDENTES


Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha de 01 de Julio de 2015, por el Abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.221.508 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.276, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Junio de 2015 Inserto al folio cuarenta (40), la cual es del siguiente tenor

“…omissis… Por cuanto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la Única Audiencia en la presente causa de RUPTURA PROLONGADA, la misma fue debidamente anunciada por el Alguacil, a la hora establecida, se deja constancia que se hizo el pregón de voz correspondiente no constatando en los autos, justificativo alguno de la incomparecencia de la parte solicitante, los ciudadanos HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ y NEYVA YANETTE AGUILAR DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.221.508 y V-9.331.729 en su orden, ni por si ni por intermedio de apoderado. Por lo que de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera desistida la pretensión, en consecuencia se extingue la instancia…omissis…” (Negritas de esta alzada)

Contra la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2015, el abogado Horacio Enrique Ramírez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.276, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso ordinario de apelación, (folio 42 ) señalando lo siguiente:

“…omissis… APELO la decisión de este Tribunal contenida en el acta de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró Extinguido el procedimiento, por cuanto el día martes 30 de junio de 2015, siendo las 2:30 pm., comparecí personalmente a los fines de asistir y dar cumplimiento a la audiencia fijada para esa oportunidad, y una ve fue anunciada la audiencia por el Alguacil, subí en compañía del abogado que me asistió, ciudadano Carlos Moreno, ala sala de espera, para luego acceder al despacho correspondiente, donde fuimos atendidos por la ciudadana secretaria de la sala N.3, quien solicitó mi cédula de identidad, además del carnet del abogado asistente, en ese mismo momento llegó mi cónyuge la ciudadana Neyva Yanette Aguilar, quien también facilitó su cédula de identidad a la ciudadana secretaria. Acto seguido la secretaria le preguntó a mi precitada cónyuge ¿cuánto tiempo teníamos separados? Quien contestó que teníamos tres años, a pesar de haber manifestado libremente y sin coacción en la solicitud de Ruptura Prolongada, que teníamos cono en efecto tenemos, más de cinco años de estar separados. Ante la respuesta dada por mi cónyuge, la ciudadana secretaría procedió a devolvernos las cédulas y mi cónyuge procedió a retirarse del lugar. En razón de todo lo anteriormente expuesto anuncio la presente apelación a la decisión de este Tribunal, por cuanto lo debido ante la afirmación de mi cónyuge, al negar lo señalado en el escrito de solicitud de Ruptura Prolongada era que se procediera a la aplicación del procedimiento establecido en le Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2014m Expediente N° 14-0094 con carácter vinculante, en la que se establece claramente que ante un supuesto como el que nos ocupa, lo procedente es que el Juez abra una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras).

Por auto de fecha 02 de julio de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, (Folio 44) acordando remitir el presente expediente con oficio Nro. 5998 de esa misma fecha a este Juzgado Superior.

En fecha 09 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 46 y 47) fijándose para el día JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 48).

En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano Horacio Enrique Ramírez Sánchez, parte recurrente en la presente causa, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.276, presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 49 al 51), en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… la realidad de los hechos es que el día martes 30 de junio de 2015, siendo las 2:30 pm., comparecí personalmente a los fines de asistir a la audiencia fijada para esa oportunidad y que una vez que fue anunciada la misma por el alguacil, subí a la sala de espera en compañía del abogado que me asistió, para luego acceder al despacho correspondiente una vez que no lo indicara la Secretaria del Tribunal, quien nos solicitó las respectivas cédulas de identidad , además del carnet del abogado asistente y el pendrive contentivo del archivo de la solicitud de Ruptura Prolongada. En ese momento llegó mi cónyuge la ciudadana NEYVA YANNETTE AGUILAR DE RAMIREZ, a quien también se le requirió su cédula de identidad. Acto seguido, la Secretaria le preguntó a mi precitad cónyuge ¿Cuánto tiempo teníamos separados? Quien contestó, que teníamos tres años, a pesar de haber manifestado y firmado libremente, si coacción ni apremio en la solicitud de Ruptura Prolongada, que teníamos como en efecto tenemos, más de cinco años de estar separados. Ante la respuesta dada por mi cónyuge, la ciudadana Secretaria, extrañamente sin dejar constancia en todo caso de lo afirmado por ésta, procedió a devolvernos las cédulas señalándole al abogado asistente que él sabía que la Ley exige cinco años para que proceda el Divorcio por Ruptura Prolongada y que en todo caso introdujéramos una separaron de cuerpos; sin permitirme exponer en ningún argumento.
Sin embargo contrariamente a lo antes indicado, la Juez en la recurrida declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia EXTINGUIDA la instancia, partiendo de un falso supuesto, como es la incomparecencia de las partes solicitantes a la audiencia de fecha 30 de junio de 2015. Ciudadana Juez, a los efectos de demostrar un hecho aislado a la pretensión de ruptura prolongada, como es el que comparecimos a la aludida audiencia la cual se desarrolló tal como antes los señalé; le solicito se sirva oficiar a la Juez del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, con el objeto deque informe al Juzgado Superior a su cargo, sobre el hecho cierto de la incomparecencia de mi cónyuge y mía a la audiencia celebrada el día 30 de junio de 2015, y en tal virtud pido que se declare con lugar la presente apelación ...omissis...”

En fecha 27 de julio de 2015, se libró oficio Nro. 226 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de ese Circuito, solicitando informaron sobre la comparecencia de los ciudadanos Horacio Enrique Ramírez Sánchez y Neyva Yanette Aguilar de Ramírez, a la audiencia fijada para el 30 de junio del año en curso, recibiéndose en fecha 30 de julio respuesta de lo solicitado, informando la Jueza a quo que “… en fecha 30 de junio de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia única en la causa N° 31666, cuyas parte son los ciudadanos : Horacio Enrique Ramírez Sánchez y Neyva Yanette Aguilar de Ramírez, quienes se presentaron a la hora indicada…”

En fecha 06 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrida por intermedio de su abogado asistente Carlos Martín Galvis, quien expuso:

“El asunto que motivo la presente apelación consiste en la no celebración e la audiencia única fijada por la a quo. Que profirió una constancia donde se dejo expresado que la audiencia no se celebró, como si hubiese inasistencia de parte nuestra a ese acto; en realidad debió haberse celebrado dado la presencia de ambas partes y no haberse pretendido modificar lo alegado por los cónyuges, quienes manifestaron tener mas de 5 años de ruptura de su vida en común, razón por la cual no entendemos porqué se dejó constancia de su inasistencia contrariamente a lo que decisión el Tribunal al decir que no había asistido las partes, lo que viola su derecho a la defensa., porque consta en el expediente que si asistieron al Tribunal, concretamente requiero que dado que el Juzgado de la causa reconoció esa situación irregular, se ordene la celebración de la audiencia y se ordene lo que sea procedente. Es todo.”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que aún cuando compareció personalmente a la Audiencia Única junto con su cónyuge la ciudadana Neyva Yanette Aguilar de Ramírez, la Jueza a quo no dejó constancia de ello y por el contrario, declaró la incomparecencia de ambas partes y declaró desistido el procedimiento.

Para resolver esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…omissis…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia única; y en el caso que nos ocupa, la audiencia fue celebrada en fecha 10 de febrero de 2015, y en la decisión recurrida, consta que los solicitantes ciudadanos HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ y NEYVA YANETTE AGUILAR DE RAMIREZ, anteriormente identificados, no acudieron al Tribunal el día de la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.

Ahora bien, promueve en esta Alza el recurrente la prueba de informe, solicitando se oficie a la Jueza a quo sobre el hecho cierto del su comparecencia y la de su cónyuge la audiencia celebrada el día 30 de junio de 2015, constando en fecha 30 de julio del año en curso, el informe requerido, manifestando la Jueza de la recurrida que: “… en fecha 30 de junio de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia única en la causa N° 31666, cuyas parte son los ciudadanos : Horacio Enrique Ramírez Sánchez y Neyva Yanette Aguilar de Ramírez, quienes se presentaron a la hora indicada…” , por lo que en el caso bajo estudio, advierte esta Jueza Superior, una subversión del orden procesal por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que en resguardo del orden público, debe cumplir con su obligación de actuar de oficio corrigiendo, las infracciones que encontrare, cuando la ley lo autorice, según se evidencia de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta juzgadora se ve obligada a corregir el acto írrito denunciado en la presente causa, el cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva. Y así se establece.
En este orden de ideas, tenemos que nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción, en su artículo 26, sino que además determina que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, debiendo éstas respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases; siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal, ya que su finalidad es garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer la causa y dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre en el proceso, de manera que, en aras de preservar al principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En tal virtud, en aras de garantizar la integridad de la Constitución, esta Jueza Superior, considera esta Alzada necesario desaplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 514 de la Ley especial, al haber cumplido ambas partes con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto por el Juzgado a quo, en fecha 18 de junio de 2015; por lo que contrariamente a lo afirmado por la a quo en la decisión recurrida, ha quedado demostrado que efectivamente ambos cónyuges, los ciudadanos HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ y NEYVA YANETTE AGUILAR DE RAMIREZ, comparecieron personalmente a la audiencia única el día y hora fijado, no siendo por consiguiente aplicable, la consecuencia jurídica que establece la norma para los casos de incomparecencia. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Jueza a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, y se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al 30 de junio de 2015, revocándose la decisión apelada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.221.508, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 53.276, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de Junio de 2015.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo se fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Única.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:15 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. LUIS ALBERTO CARDENAS
Secretario