REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

205º y 156º.


ASUNTO PRINCIPAL: 3130-322A

EXPEDIENTE: 389

JUEZA INHIBIDA: Abogado PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIA JUEZ PRIMRO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el abogado: PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNIA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 9, 10 y 11 corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Abg. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNIA, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre inserto al folio 17 del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 06 de Agosto de 2015, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, antes mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, el juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“omissis… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…omissis…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 07 de Abril de 2015, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis…En el día de hoy 07 de abril de 2015, siendo las 09:10 antes meridiano, se levanta la presente acta: ha sido visto y examinado el escrito de recusación, presentado por la ciudadana: Marpía Isabel Pabón Rangel, el día 06 de Abril de 2015, conteniendo una denuncia que fuera hecha ante el juez rector de esta circunscripción judicial, en contra de la actividad jurisdiccional desplegada por esta juzgadora en la audiencia de mediación del día 27 de marzo de 2015. Ciertamente los progenitores de la niña de 10 años VPDM, asisten a la audiencia fijada por ofrecimiento de obligación de manutención, del mismo modo es conocido que la audiencia de mediación es privada, en virtud de ello, se procura solo la presencia de las partes derivado de la particular situación de los secretos familiares y en resguardo de la dinámica relacional de los involucrados. Sin embargo, en algunas ocasiones es esta especialísima jurisdicción y con suma temeridad las partes denuncian ser objeto de mal trato por jueces y juezas, en este caso en lo que concierne a mi como Juez Primera de Primera Instancia de mediación, sustanciación, ejecución y régimen procesal transitorio; cuando sus expectativas no son satisfechas de modo inmediato, o cuando atribuyen al Estado venezolano la responsabilidad por los desaciertos con los cuales conducen sus existencias. Resulta de una falsedad absoluta lo expresado por la denunciante en cuanto al trato que recibió, es importante significar que la parte ofertante de manutención pretendió utilizar la audiencia de mediación como mecanismo para procurar una suerte de liquidación de la relación que sostiene con la madre de la infante, quien habita –junto a esta- en la misma casa que el ciudadano ocupa con su esposa, presuntamente inválida; y la controversia central giró sobre la actual incorporación que hace el ciudadano: DANTE VIDAURRE, de una nueva pareja de hecho, el hogar común de todas estas personas. La actividad jurisdiccionales oriento en tratar de circunscribir a los progenitores en la naturaleza propia de la institución familiar –OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-, el padre ofreció Bs. 5.000,00 y la madre exigió Bs. 45.000,00. No habiendo acuerdo y según el mandato de la ley se prolongó la mediación y se ordenó la escucha de DMVP. Ante tal escenario, le fue advertido, en ese momento procesal, a ambos padres sobre las circunstancias vivenciadas por su hija respecto de su proceso relacional, y estos fueron contestes en afirmar que la niña estaba muy afectada; convencida está esta Juzgadora que el ambiente en el cual se desenvuelve la infante no es el más adecuado para su desarrollo integral y en la misma audiencia se señaló a los padres los riesgos psicológicos de semejante tirantez intrafamiliar y del deber actual de PROTECCIÓN sobre niños niñas y adolescentes a los que están obligados los jueces y juezas de la República y no sobre los adultos, quienes tienen mayores recursos mentales y estructurales para resolver dificultades. La madre, hoy denunciante-recusante señaló en la propia audiencia que vive en la dirección Calle el águila, quinta A-2, pirineos parte baja de esta ciudad, misma dirección propuesta por el padre en su escrito libelar; y ratificada como el domicilio de la progenitora en su escrito de fecha 06 de abril de 2015. Como juzgadora me pregunto ¿de qué se trata este ataque contra la justicia? Se cree que la revelación de la real situación familiar de la niña y las reales pretensiones de las partes, quienes como ya se dijo, proyectaron a través de la mediación, dirimir la terminación de su relación de pareja y que la juez acordara un régimen de bienes o garantizara situaciones propias de los adultos; lo que probablemente causó en la progenitora el antagonismo súbito en mi contra; siendo como fueron revelados los aspectos de su convivencia familiar. Se desconoce y se niega las atribuciones hechas en el escrito del 06 de abril de 2015 por la progenitora, la ciudadana: Pabón Rangel. Se piensa, son producto de la misma situación que ostenta con el padre de la niña y que de ningún modo pueden ser atribuidas a la Juez. Además de lo anterior se tiene la absoluta convicción de que la niña VIDAURRE PABÓN, tiene una angustiante situación familiar que requiere intervención urgente tanto por sus propios padres quienes “deben y pueden” procurar un mejor modus vivendi, como de este Circuito Judicial de Protección. Se reitera que son infundados los dichos en mi contra, pero también ésta función que encarno, está siendo objeto de una malidicente y animadversa opinión, la cual está plasmada en el extenso del escrito de recusación que demuestra el antagonismo de la proponente hacia la función que encarno, lo cual altera gravemente el principio de juez natural, por tanto, debo apartarme del conocimiento de la causa 28.616 para que la justicia pueda imponerse y se garantice a la niña una protección eficaz que le procure una vida presente y futura mas armoniosa. Por más ataque que se pretenda contra mi actuación como jueza la realidad del infante es evidente y solo puede ser trasformada por el establecimiento de acuerdos entre los padres claros, firmes y con vigencia suficiente para que obren resultados. Las Jueces y los jueces seguimos siendo hombres y mujeres, parte de nuestras respectivas comunidades y estamos convencidos del prevalecimiento de la justicia aún ante las falacias, la animadversión, el antagonismo que las decisiones u actuaciones judiciales puedan generar en los ciudadanos y ciudadanas; citando al sabio Voltaire cuya traducción de un extracto de su obra señala: “No estoy de acuerdo con lo que dices pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo.” Debo necesariamente apartarme como Juez del conocimiento de la presente causa para que la Justicia siga revisando y gestionando el bienestar de la niña VIDAURRE PABÓN. De tal suerte que de conformidad con el mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 31.6, 32 y 34, conforme con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento de Niños, Niñas y Adolescentes; en el mismo resguardo absoluto del debido proceso y del derecho a la defensa en primer lugar de la niña de cutos derechos se trata esta causa y en segundo lugar de los progenitores el cual fue observado en todo el decurso de la misma; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ME INHIBO de seguir conociendo de la causa 28.616 por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y Así se decide.…”.

En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa 28616 de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Asimismo, se observa que la Jueza inhibida precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el Acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. es Por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 15 de Abril de 2015, por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 28616, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 15 de Abril de 2015, por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 28616, contentivo del juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana MARIA ISABEL PABÓN RANGEL, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.