ASUNTO : SP21-S-2014-004044

SENTENCIA 120-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JHONNY ALBERTO RAMIREZ SAYAGO.
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO.
ALGUACIL DE SALA: ENGELVER OLIVEROS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KHARINA HERNANDEZ FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: NIÑA G.L.L.A (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ACUSADO: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, titular de la cedula E- 84.479.788 nacido en fecha [...] de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de electrodomésticos, domiciliado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABG. NELSON MOROS

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 26 de Agosto de 2015, el acusado: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentran establecidos en la denuncia formulada por el ciudadano LUIS LAMUS, en fecha 20-10-2014, de la forma siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano, LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, por cuanto mi menor hija el día18/10/2014, en horas de la noche me comento que dicho ciudadano en varias oportunidades ha estado abusando de ella, diciéndole que se quede callada y que no diga nada y que cada vez que abusara de ella se lavara su parte intima, es todo”.

II
ANTECEDENTES
En fecha: 05 de diciembre de 2014, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas le da entrada escrito acusatorio y fijo la celebración de la audiencia preliminar y la notificación de todas las partes.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y decretó la apertura a juicio oral y público.

En 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe oficio N° 0207, procedente de la corte de apelaciones del Estado Táchira, en el que se solicita se sea remitía la presente causa a esta instancia, a los fines de resolver Recurso de Apelación 1Aa-sp21-r-2014-364, contra el auto motivado de fecha 29-12-2014, signado con el número

En fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe oficio N° 0025-15, procedente de la corte de apelaciones del Estado Táchira, en el que se devuelve la causa original.

En fecha 08 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe oficio N° 0040-15, procedente de la corte de apelaciones del Estado Táchira, en el que se informa sobre la decisión dictada en el presente recurso.

En fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se aboca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día miércoles 01 de Julio de 2015, a las 8:30 horas de la mañana.

En fecha 15 de Julio de 2015, se realiza un nuevo abocamiento y conocimiento de la cuasa ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con un nuevo juez motivado a reposo presentado por la jueza natural de la presente causa, y fija audiencia de juicio oral para el día miércoles 30 de Julio de 2015, a las 10:30 horas de la mañana

En fecha 26 de Agostó de 2015, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, el Juez de Juicio especializado, declaró abierto el acto e informó al acusado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, el Juez impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el Juez efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, ESTOY MUY ARREMPETIDO Y NO VOLVERE A COMETERLO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante la apertura del juicio fue oída la declaración de:
LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, ESTOY MUY ARREMPETIDO Y NO VOLVERE A COMETERLO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE SUCEDIÓ, ESTOY MUY ARREMPETIDO Y NO VOLVERE A COMETERLO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ cometió el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al referido ilícito señalado en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en su artículo 259 establece:

Artículo 259 “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

En cuanto a lo señalado en el CODIGO PENAL en su artículo 80 establece:

Artículo 80 “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por cuasa independientes a su voluntad…”

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de G.L.L.A. (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron calificadas por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en primer aparte del dispositivo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género endilgado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, por lo que la pena a imponer es de: TERECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, pero en este caso tratándose en un delito en grado de Tentativa y tal cual como lo expresa el CODIGO PENAL en su articulo 80 en su segundo aparte, que la pena se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales, es decir la pena quedaría en : SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES y vista la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, señalando que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, ha observado dentro del recinto carcelario buena conducta, y no se ha negado a comparecer al juicio, ni tampoco ha violentado las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, en consideración de tales argumentos LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO LUÍS ALFONSO BUITRAGO MORALES, ES DE: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De igual forma SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 5°: Se le prohíbe al penado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, acercarse a la niña victima, a su lugar de residencia y estudio. NUMERAL 6°: Se le prohíbe al penado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ realizar en contra de la niña victima o cualquier integrante de su familia, actos de persecución, intimidación y acoso, por si mismo o a través de terceras personas. NUMERAL 13°: Se le prohíbe al penado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, realizar nuevos hechos de violencia en contra de la niña victima, por cualquier vía o mecanismo. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su prime aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código penal, en el que resulta como victima la niña G.L.L.A (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, A CUMPLIR LA PENA DE: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos que hiciere en este acto, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

CUARTO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ en la Audiencia de Privación Judicial, celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Especializado. De conformidad a lo estipulado en los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes en esta audiencia de la dispositiva.
SEPTIMO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION DEL PENADO LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-


ABG. RAMIREZ SAYAGO JHONNY ALBERTO
JUEZ DE JUICIO

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA