REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-001434
ASUNTO : SP21-S-2013-001434
REF:1067-2015
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
IMPUTADO: MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ
DEFENSOR: Abogado YOLIMAR VERA Defensor Público Penal.

VICTIMA: MARIA YRAIMA VERA RAMIREZ

FISCAL: ABG. ANGEL PIÑANGO, Fiscal 28 del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 41, 39, 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En la audiencia celebrada en fecha 26 de agosto de 2014, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentación cada dos (02) meses días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir a la víctima tanto física, moral o psicológicamente. 3.- Someterse al proceso.- 4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.


En fecha 19 de febrero de 2013, fue presentado el imputado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, por ante este Tribunal de Control, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 41, 39, 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en cuya oportunidad se calificó como flagrante el presente hecho, acordándose su trámite por el procedimiento especial y decretando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones conforme a fecha aportada por la Agenda Única, a las 11:13 a.m de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZen compañía de su abogado YOLIMAR VERA, Defensor Público y el Representante del Ministerio Público abogado ANGEL PIÑANGO, haciéndose presente la víctima MARIA YRAIMA VERA RAMIREZ, es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.

Luego se le cedido el derecho de palabra al defensor, Abogado YOLIMAR VERA quien expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado ANGEL PIÑANGO, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 7 ejusdem. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 19 de junio de 2014, revisadas como han sido sus presentaciones, se acuerda agregar a la presente causa el reporte de presentaciones del imputado hecho llegar a la sala de Audiencias por parte de Funcionarios adscritos al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado al dicho de la victima en la cual manifestó que no tiene problemas con él, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 7, 45 en concordancia con el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ, en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 41, 39, 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA YRAIMA VERA RAMIREZ
.

SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MARIO ROGELIO NOGUERA SANCHEZ en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 41, 39, 42 y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA YRAIMA VERA RAMIREZ, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO.
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO.
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2013-1434