REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002793
ASUNTO : SP21-S-2015-002793
REF:1056-2015
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en seis (06) folios útiles, por el Abogado WILY ALEXANDER MEDINA MONTOYA Defensor Público Tercero Penal Especializado, en representación de su defendido JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, imputado en la causa penal SP21-S-2015-2793, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 11 de agosto de 2015, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2015, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.T.B.G, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Señala el defensor en su escrito que este Tribunal consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido fue el autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, señalando a su criterio que de una simple lectura no existían suficientes y plurales indicios para tomar en cuenta y para motivar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son insuficientes, inconsistentes y no se bastan por si misma, realiza el defensor de manera acertada un análisis de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de la declaración de la presunta víctima en audiencia para la práctica de la prueba anticipada de su declaración señala ésta que en ningún momento fue objeto de violencias o amenazas para constreñirla a tener un acto sexual no deseado, aunado al hecho de que no conoce al señor, cuando dijo en cinco oportunidades la ha tocado, al momento de describir físicamente dio una descripción totalmente diferente, manifestando que era gordo, blanco de piel y pequeño de estatura, cuando su defendido es mas bien de contextura delgada con un promedio de estatura de 1.72 metros, de piel mas bien trigueña, manifestó también la victima no saber el nombre de su defendido y dejo claro en la audiencia que solamente fue tocada, lo que desvirtuaría el delito de violencia sexual, señala también que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido tiene arraigo en el país.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal el 11 de agosto de 2015, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituirle la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar de posible cumplimiento, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de agosto de 2015 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar un CUSTODIO de nacionalidad venezolana con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira.- 2.- presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.3- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial, líbrese oficio.- 4.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de C.T.B.G, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar un CUSTODIO de nacionalidad venezolana con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira.- 2.- presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.3- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial, líbrese oficio.- 4.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar las correspondientes Boletas de Libertad, una vez sean cumplidas las condiciones impuestas.

Regístrese. Notifíquese a las partes.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. ERIKA YANGUATIN
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2015-2793