REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000236
ASUNTO : SP21-S-2014-000236
REF:1033-2015
AUTO QUE DECIDE SOBRESEIMIENTO CONFORME AL ARTICULO 300 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el acto conclusivo presentado en fecha 14 DE MAYO DE 2015, por el Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se solicita formalmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, solicitud a la cual se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2015, esta Juzgadora abocada al conocimiento de la presente causa, en atención a lo estipulado en el tercer aparte del articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en aplicación a la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se le atribuye a la Victima la facultad de presentar acusación particular cuando el Ministerio Público dicte como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento, y por cuanto consta en autos que la víctima fue debidamente citada y no presento Acusación Propia en la presente causa, en razón de lo cual esta Jueza de Instancia procede a resolver la solicitud de sobreseimiento en base a las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ en su carácter de fiscal SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito, como conclusión a la investigación desarrollada, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida al ciudadano: NELSON JAVIER VELA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA GARCIA MONTES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
Aduce el representante fiscal, que la referida investigación se inició en fecha 07 de enero de 2014, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana LUISA GARCIA MONTES por ante la sede de ese Despacho, señala además, que entre las diligencias de investigación que se llevaron a cabo durante la fase preparatoria se encuentran: 1.- LA DENUNCIA de fecha 07 de enero de 2014, que formulara la ciudadana LUISA GARCIA MONTES, ante la sede de ese Despacho, donde manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- OFICIO No. 20-6-0143-2014 de fecha 07-01-2014 remitiendo a la victima a la Medicatura Forense para Reconocimiento Médico Psiquiátrico.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO-FORENSE PRACTICADO A LA CIUDADANA: CARMEN ELENA MEDINA: de fecha 08 de septiembre de 2011, suscrito por la medica psiquiatra experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, en el cual deja constancia que la victima reúne suficientes criterios de una reacción de ansiedad que tiene como desencadenante aparente situación conflictiva con inquilinos y amenazas de muerte, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. 3.- ENTREVISTA: de fecha 17 de septiembre de 2013, formulada por la ciudadana CARMEN ELENA MEDINA, ante esa instancia fiscal, donde expreso lo siguiente: “…..DEBIDO A MI SITUACION ECONOMICA Y SALUD AL RECIBIR MI GALPON YA DESISTIRIA DE LA DEMANDA DE DESALOJO Y DE CUALQUIER OTRA EN MATERIA CIVIL QUE TENGA QUE VER CON LA DEVOLUCION DEL INMUEBLE, PORQUE NO SERIA NECESARIO YA QUE EL GALPON ESTARIA EN MI PODER COMO ES DEBIDO, TUVE CONTACTO CON LA ABOGADA Y QUEDAMOS EN ACUDIR AL TRIBUNAL CIVIL PARA EL DIA 18/09/2013 EN DONDE SE PROCEDERA A EFECTUAR UN ACUERDO AMISTOSO Y SE QUE ME ENTREGARA MI GALPON……” 4.- ESCRITO: de fecha 24 de septiembre de 2013, interpuesto por ante la fiscalía sexta del Ministerio Público, por la abogada defensora del presunto agresor Dra. ANDREA VICTORIA NAVAS MANTILLA en la cual consigno copia del escrito de transacción celebrado por las partes, en el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 20-09-2013.
Por tales circunstancias, solicita a este Juzgado Especializado decrete el sobreseimiento en los términos del numeral 4 del articulo 300 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la investigación que se desarrollo por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA MEDINA titular de la cédula de identidad N°V.-2.886.063, dado que a su criterio, el medio idóneo para determinar la comisión del delito antes mencionado es el reconocimiento medico-legal psiquiátrico, que se le practico a la ciudadana CARMEN ELENA MEDINA por la experta forense BETSY MEDINA ZAMBRANO donde indico entre otros aspectos, que la victima reúne suficientes criterios de una reacción de ansiedad que tiene como desencadenante aparente situación conflictiva con inquilinos y amenazas de muerte, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, donde se le informo que tal situación por parte del presunto agresor como inquilino fue subsanada, al realizarse formalmente ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, un acuerdo entre la victima y el ciudadano CESAR NAVAS MANTILLA para la entrega del galpón, el día 18 de septiembre de 2013, homologada el día 20 de septiembre de 2013. Por lo que a su juicio surge la falta de certeza en la demostración de responsabilidad del presunto agresor en los hechos investigados, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, hasta la presente no cuenta con indicios o elementos de convicción fundados para sustentar el enjuiciamiento del ciudadano CESAR NAVAS MANTILLA como autor o partícipe del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, considera procedente el sobreseimiento solicitado por haberse agotado todas las diligencias de carácter investigativo, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito como de su autor o partícipe.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitarle al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren alguna de las causales que para que proceda dicho pronunciamiento.
El Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “….A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
“…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ en su carácter de fiscal SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa este Juez de Instancia Itinerante, que se apertura el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: CARMEN ELENA MEDINA por ante la sede de ese Despacho, donde entre otros aspectos manifestó: “VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO CESAR NAVAS MANTILLA, QUIEN ES EL HERMANO DE LA SEÑORA ANDREA NAVAS MANTILLA, A QUIEN LE ALQUILAMOS UN GALPON QUE ESTA AL LADO DE NUESTRA CASA, EL DIA DOMINGO 29/05/2011 A LAS 05:30 DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN LA PARTE DE AFUERA DE MI CASA, CUANDO ESTE SEÑOR SE ME ACERCA Y COMIENZA A INSULTARME DICIENDOME QUE ME VA A MATAR, QUE SOY UNA VIEJA GONORRIENTA, UNA VIEJA SUCIA, PUTA, PERRA Y MUCHAS MAS, ES LA TERCERA VEZ QUE ME AMENAZA DE MUERTE, ME DIJO QUE ME DARIA UNOS TIROS, MI ESPOSO DE NOMBRE ERASMO BORRERO INTERVINO Y LE PIDIO QUE DEJARA DE TRATARME MAL, QUE ERA UNA PERSONA NO GRATA, Y ESTE SEÑOR LE DIJO QUE PARA EL TAMBIEN HABIAN TIROS, EL SE RETIRO Y NOSOTROS ENTRAMOS A LA CASA. EL DIA LUNES 30/05/2011, A LAS 07:15 DE LA NOCHE, VOLVIO A LLEGAR AL GALPON A LAVAR CARROS, Y ALGUNOS VECINOS DEL SECTOR FUERON A QUEJARSE, PORQUE ESTA PROHIBIDO LAVAR CARROS AHÍ, YO CERRE LA LLAVE DEL AGUA Y ESTE SEÑOR SACO UN ARMA DE FUEGO, NO VI EL ARMA COMO ERA, HIZO UNOS TIROS MAS O MENOS SEIS TIROS Y PARTIO VARIOS VIDRIOS DEL GALPON DONDE ESTAN ALQUILADOS, LLAME A LA GUARDIA NACIONAL, Y MI ESPOSO COLOCO LA DENUNCIA ALLA POR LO OCURRIDO. SIENTO MIEDO Y TEMOR, POR LO QUE ESTE SEÑOR PUEDA HACERME A MI PERSONA Y ALGUN INTEGRANTE DE MI FAMILIA, YA QUE ES UNA PERSONA AGRESIVA Y PORTA UN ARAMA DE FUEGO. ESTANDO EL DIA DE HOY MIÉRCOLES AQUI EN LA FISCALIA, ESTE SEÑOR LLEGO AL GALPON Y SACO UN MONTACARGAS Y GOLPEO LAS REJAS DE LA CASA Y PREGUNTA EN VOZ ALTA QUE DONDE ESTABAMOS PARA MATARNOS. LO HAGO RESPONSABLE A EL SI ME LLEGA A PASAR ALGO A MI PERSONA O ALGUN INTEGRANTE DE MI FAMILIA. ESO ES TODO……”en razón de lo cual la fiscalia sexta notificó a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, el inicio de la respectiva investigación en fecha 01 de junio de 2013 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA MEDINA, de lo cual se desprende, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte de la fiscalia sexta del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, también es cierto que no existen en autos fundados ni suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del investigado en mención como autor o partícipe del hecho punible atribuido, generándose a criterio de esta Juzgadora una insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación formal en contra del presunto agresor, específicamente, no se recabaron elementos probatorios fundamentales para poder verificar las agresiones que la victima refiere en la denuncia, ya que tal y como lo señala el representante de la vindicta pública, la ciudadana CARMEN ELENA MEDINA presento como reacción a la situación vivida manifestación de tensión en cuanto a conflictos por el alquiler del galpón que le fuera arrendado al presunto agresor, y no por razones de discrimación o de violación a sus derechos humanos, ni por relaciones de poder o de desigualdad entre hombre y mujer, con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal de los estos sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, situación que se evidencia en el resultado de la evaluación psiquiátrica forense que le fuera practicada a la victima, por la experta BETSY MEDINA ZAMBRANO, en el cual deja constancia que la victima reúne suficientes criterios de una reacción de ansiedad que tiene como desencadenante aparente situación conflictiva con inquilinos y amenazas de muerte, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. En el asunto bajo examen no se pudo determinar la forma de comisión del ilícito de género atribuido al ciudadano CESAR NAVAS MANTILLA desde el inicio de la investigación. Tomando en cuenta que este supuesto se configura cuando a pesar de existir un encausado o imputado, el Ministerio Público a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de investigar y ordenar la practica de diligencias para la recolección de elementos de convicción para sustentar la acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: JUAN ALEXIS SANCHEZ en su carácter de fiscal SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: CESAR NAVAS MANTILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-13.145.838, con domicilio en: La Popita, calle 1, carrera 4, galpón 3-52, Municipio San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA MEDINA titular de la cédula de identidad N°V.-2.886.063, por considerar que no constan en actas fundados ni suficientes elementos de convicción, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ello no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 301 y 305 ejusdem. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
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