REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002337
ASUNTO : SP21-S-2015-002337
Ref:1024-2015

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la solicitud presentada por la Abogada YOLIMAR VERA, Defensora Pública Especializada, en representación del ciudadano EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA, imputado en la causa penal SP21-S-2015-2337 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2015, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de C.I.S F y J.D.F.C, y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.S.F , audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En esta misma fecha la Abogada YOLIMAR VERA, Defensora Pública Especializada, en su carácter de Defensora del imputado EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando que su defendido no tiene los medios económicos para presentar los fiadores acordados y que el mismo esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que este Tribunal le imponga..

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido la solicitud presentada por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2015-2337, se desprende la existencia de unos hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA, TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de C.I.S F y J.D.F.C, y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.S.F

Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos…”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a 60 Unidades tributarias, motivado a que su defendido no tiene familiares en el Estado, ni cuenta con los recursos económicos. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Yolimar Vera, Defensora del imputado EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 28 de junio de 2015, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la Caución Juratoria. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA venezolano, natural de San Josecito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-11493299, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 02-02-1973,hijo de GUSTAVO ECHEVERRIA y RAMONA MORENO, domiciliado en Pasaje 1 calle 1 cerca de la panadería vía Santa Ana Vera Cruz Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de C.I.S F y J.D.F.C, y 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.A.S.F, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 245 y 246 ejusdem debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones Bajo juramento: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal.- 2.- Asistir a charlas ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia cada 30 días. 3.- Someterse al proceso.- 4.- Asistir a la Audiencia Preliminar para el día Tres (03) de septiembre de 2015 a las 11:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUARDO CANDELARIO MORENO ECHEVERRIA venezolano, natural de San Josecito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-11493299, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 02-02-1973,hijo de GUSTAVO ECHEVERRIA y RAMONA MORENO, domiciliado en Pasaje 1 calle 1 cerca de la panadería vía Santa Ana Vera Cruz Municipio Córdoba del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, TRATO CRUEL y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de C.I.S F y J.D.F.C, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: Bajo juramento: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal.- 2.- Asistir a charlas ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia cada 30 días. 3.- Someterse al proceso.- 4.- Asistir a la Audiencia Preliminar para el día Tres (03) de septiembre de 2015 a las 11:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Regístrese. Líbrese boleta de excarcelación. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.



ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


LA SECRETARIA
ABG. ERIKA YANGUATIN