REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001620
ASUNTO : SP21-S-2015-001620

REF:1009-2015
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2015-1620 seguida al imputado EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño G.A.A.V, se procede a dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte De Santander, Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-1094246552, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Aldea Santo Domingo Sector Rastrijos sin número, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

• DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño G.A.A.V,



• DEFENSORA: Abogada WILLY MEDINA, Defensor Público Penal Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inicia la presente causa por denuncia común de fecha 25-04-2015 interpuesta por la ciudadana VERA MONICA, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 25-04-2015, me encontraba en mi casa, en eso llegó mi primo hermano de nombre EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, me saludó y en eso me dijo que se iba rápido, yo estaba con mi niña de cuatro (4) años de edad de nombre G.A.A.V. en el patio y la niña le dijo a EDWAR, que jugaran pelota; luego ella entró a buscar la pelota a la sala de la casa, en eso entró EDWAR detrás de la niña y no volvieron a salir, yo no le puse atención porque estaba lavando unos zapatos y al transcurrir como unos 20 minutos, vi que EDWAR salió como nervioso y se fue en su moto, me gritó que chao desde lejos, me dijo que mañana subía, cuando se fue, la niña se acercó a donde yo estaba y me dijo que mirara la chancleta que tenía sangre, entonces le pregunté que había pasado, ahí fue donde ella me dijo que mirara lo que EDWAR le había hecho, ahí mismo se bajó el pantalón y estaba todo lleno de sangre, en eso la llevé al cuarto para revisarla bien, le bajé el pantalón y la miré pero en ningún momento la toqué, entonces decidí llevarla a un doctor en la clínica La Grita, donmde consulté con un Doctor y me dijo que era mejor que la llevara a un médico forense, en eso se acercó un funcionario de la policía le comenté lo sucedido y me dijo que viniera al CICPC. Es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Entrevista rendida por la niña G.A., por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Edwar se bajó el pantalón de él, me bajó el pantalón y me tocó el pipí. Se deja constancia que la niña comenzó a llorar motivo por el cual culmina la presente entrevista”.-


Al folio ocho (8) corre inserto en autos Examen Médico Forense de fecha 25-04-2015, suscrito por la Médica Forense Dra. Zolangee García de Jaimes practicado a la niña G.A.A.V. en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: … AL EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIAN: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA INTACTA, SIN DESGARROS. SE APRECIA ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. ANO RECTAL BUEN TONO CON ESTRIAS ANALES CONSERVADAS. CONCLUSION: “NO HAY DESFLORACION”. NO HAY PENETRACION ANAL. ESCORIACION EN LABIO MENOR IZQUIERDO. PROBABLES ACTOS LASCIVOS.- .


Riela al folio diez (10) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 26-4-2015 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: Aldea Santo Domingo, Sector Rastrijos, Casa sin número, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: GAMBOA BAUTISTA EDWAR ALBEIRO E.- 1.094.246.552 quien quedó detenido.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA como autor de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño G.A.A.V, por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño G.A.A.V se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) años y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena a imponer por este delito haciendo la rebaja antes mencionada, es de DOS (02) años y CUATRO (049 MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia y así se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

• PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte De Santander, Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-1094246552, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Aldea Santo Domingo Sector Rastrijos sin número, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño G.A.A.V, por el ministerio público cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

• SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona Norte De Santander, Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. E-1094246552, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Aldea Santo Domingo Sector Rastrijos sin número, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño G.A.A.V lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS (029 años y CUATRO (04) MESES DE PRISION por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño G.A.AV aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-

TERCERO EXONERAR a EDWAR ALBEIRO GAMBOA BAUTISTA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: Se mantiene la medida de cautelar de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 29 de julio 2015 de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Penal del estado Táchira.

Cópiese y cúmplase,


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2015-1620