REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002793
ASUNTO : SP21-S-2015-002793
REF:1004-2015
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: Martes once (11) de Julio de 2015, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado: JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 9026799, de 69 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-10-1946, de profesión u oficio comercio informal, domiciliado en Barrio El Río Pasaje Guaicaipuro No. 4-32 Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04161937401, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.T.B.G. (LPONNA), ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
“…omisis…. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión……”
solicitada por el abogado: ALEJANDRO AVILA PEREZ en su condición de fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del ciudadano JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 9026799, de 69 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-10-1946, de profesión u oficio comercio informal, domiciliado en Barrio El Río Pasaje Guaicaipuro No. 4-32 Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04161937401, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.T.B.G. (LPONNA), cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta en el ACTA de fecha 11-08-2015; y quien fuera puesto a ordenes de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, debido a la aprehensión practicada por funcionarios de la Policía del estado Táchira, tal y como consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 11 de agosto de 2015, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con criterio esgrimido en la Sentencia N° 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004, que en uno de sus extractos refiere:
“…QUE EN CASO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO CON FUNDAMENTO EN LA URGENCIA Y NECESIDAD SOLICITE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA UNA PERSONA QUE SEA OBJETO DE INVESTIGACION POR SEÑALARSE COMO PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE; SI EL JUEZ DICTA LA ORDEN DE APREHENSION CON PRESUPUESTO EN ESA URGENCIA Y NECESIDAD, AL MATERIALIZARSE LA MISMA, ES UN DEBER INELUDIBLE PRESENTAR AL APREHENDIDO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A SU DETENCION, UNA VEZ PRESENTADA LA PERSONA EN LA SEDE JUDICIAL, EL JUEZ DEBE OIRLO Y DECIDIR SI MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD O NO, PUDIENDO ACORDAR UNA MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA O BIEN SI FUERA EL CASO SU LIBERTAD PLENA...” emite el siguiente pronunciamiento:

II
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció en forma voluntaria a la Fiscalía 22 del Ministerio Público, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BLANCO GUTIERREZ, estando en conocimiento del artículo 273 del código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley, quien expone“ Vengo a denunciar al ciudadano JUAN CARLOS el apellido no lo sé, pero puede ser localizado en el pasaje guamiral barrio el río parroquia san Sebastián San Cristóbal estado Táchira, ya que este señor vende controles de televisor y llama a mi hija CHARLEIDY TAILYN BLANCO GUTIERREZ, supuestamente el señor le agarro la cara y los senos a la niña y le toco la totona y también le muestra el pipi, yo no sabia de lo este señor le estaba haciendo a la niña ya que trabajo todo el día, la niña queda cuidándola su abuela Alicia Gutiérrez, a mi me contó una vecina de nombre ALINA porque ella hablo con la niña y la niña le contó y eso se puso muy nerviosa y lloraba…”

III
SOLICITUD DE RATIFICACION DE LA APREHENSIÓN POR LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha: Once (11) de agosto de 2015, siendo las (04:00 pm) horas de la tarde, fue solicitada por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ, la aprehensión judicial del ciudadano: JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS, ya identificado plenamente, vía telefónica, y por razones de extrema necesidad y urgencia tal y como lo dispone el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue AUTORIZADA por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, según ACTA de fecha 11 de agosto de 2015. En razón de lo cual, dentro del lapso de las doce horas, consigna al Tribunal las actuaciones que sustentan su solicitud, en los términos siguientes:
1. Denuncia de fecha 10 de Agosto del año 2015, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BLANCO GUTIERREZ, por ante el despacho de la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público del Estado Táchira
2. Reconocimiento Gineco Rectal No 5303, de fecha 11 de Agosto del año 2015, practicado a la niña CTBG, en el cual el médico forense señala que para el momento del examen ginecológico forense presenta:”HIMEN BORDES LISOS BORRADOS CASI EN SU TOTALIDAD CON ORIFICIO VAGINAL FACILMENTE DILATABLE CON ENGROSAMIENTOEN LABIO MENOR DERECHO. ANO RECTAL ESFINTER TONICO PLIEGUES CONSERVADOS. CONCLUSION: SIN SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE NO GENITAL NI AÑO RECTAL, CON GRAN ORIFICIO VAGINAL Y EL HIMEN BORRADO CASI EN SU TOTALIDAD, SUGESTIVO A MANIPULACION NO RECIENTE Y CONTINUO.
3. Acta Policial, de fecha 11 de Agosto del año 2015. suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO 1024, MORALES OSWALDO, OFICIAL 4212, AGUIRRE CHARLES, adscritos a la Policía del Estado Táchira.


Razones por las cuales, la representante fiscal solicita se ratifique le medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes identificado, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado ALEJANDRO AVILA PEREZ en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y del defensor público abogada: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA. Este Tribunal observa: que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.T.B.G. (LPONNA) cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: JUAN ELOY NOGUERA CONTRERAS fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Táchira, según ACTA POLICIAL de fecha 11 de agosto de 2015, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme lo prevé el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el ACTA de esa misma fecha, de igual forma, el representante de la vindicta publica en este acto, solicito la RATIFICACION de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, por encontrarse satisfechos los supuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Este Sentenciador conforme a las actas que rielan en el expediente y a los criterios que fuesen expuestos, RATIFICA Y MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en esa oportunidad por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la existencia de un hecho punible que impone pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que fueron descritos previamente en la resolución antes citada y que sustentaron la decisión que fue tomada por éste Juez de Instancia, y atendiendo a que el objeto primordial de la Ley Especial, es garantizar la integridad de la víctima a nivel físico, sexual, psicológico, patrimonial e incluso laboral, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual los Jueces y Juezas Especializadas en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas, están en la obligación de dictar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra naturaleza, que sean garantes de esos derechos de las mujeres afectadas por Violencia de Género, es por lo que RATIFICA de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada ACTA de fecha Once (11) de agosto de 2015, declarando CON LUGAR la petición efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público, y en el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, se comisiona a funcionarios adscritos al Politáchira, quienes deberán trasladar al imputado a dicho centro policial. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: NUMERAL 5: LA PROHIBICIÓN EXPRESA PARA EL AGRESOR DE NO ACERCARSE AL LUGAR DE FESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA. NUMERAL 6: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Asimismo, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Se ordena como Centro de Reclusión POLITACHIRA. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JUAN ELOY NOGUIERA CONTRERAS, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 9026799, de 69 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-10-1946, de profesión u oficio comercio informal, domiciliado en Barrio El Río Pasaje Guaicaipuro No. 4-32 Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 04161937401, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente C.T.B.G. (LOPNNA se omite por razones de ley).
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la victima y en contra del imputado como lo son: prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia, todas éstas, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la ley orgánica especial.
CUARTO: se ordena como centro de Reclusión POLITACHIRA. De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la práctica de la Experticia Psiquiatrica por la Medicatura Forense a las partes. Líbrese Oficio.
SEXTO: Se ordena la práctica de la Prueba Anticipada para el día Viernes 14 de agosto de 2015 a las 2 p.m de la tarde.
SEPTIMO: Se ordena la práctica de Experticia Biopsicosocial legal por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese Oficio. Notifíquese a la victima sobre las medidas de protección, líbrese boleta de traslado para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se deja constancia que la defensa solicito copias simple de la presente acta, las cuales se acuerdan por no ser contrarias a la ley.-


ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



LA SECRETARIA