REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Agosto 2015

205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2015-000009

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.218.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización pirineos, centro comercial el tama, planta baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Estado Miranda, representada por el ciudadano DARWIN PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.768.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEYLA PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.644.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, al lado del parque metropolitano, sede de la obra de la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES), San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2015, por el abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO en representación del ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 15 de Enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 08 de Abril de 2015 y finalizó en fecha 09 de Junio de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Junio de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 24 de Agosto de 2011, comenzó a prestar sus servicios como Depositario para la empresa Construcciones D&D 785 C.A.;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de la 01:00 pm hasta las 05:00 pm.;
• Que devengó un último salario mensual de Bs.11.850,63.;
• Que en fecha 15 de Diciembre de 2013, fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo;
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde efectúo el reclamo contra su patrono y por cuanto no se llego a un acuerdo por vía administrativa, es por lo que acudió por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 225.126,02.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó rechazo y contradijo el horario de trabajo que establece el actor en el escrito de demanda;
• Negó rechazo y contradijo el monto del salario establecido por el actor en el escrito de demanda;
• Negó rechazo y contradijo haber despido injustificado en fecha 15/12/2013, al actor, ya que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la culminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Solicitud de reclamo de fecha 11/02/2014, acta y providencia administrativa 560-2014, emitida por la Inspectoría del trabajo, corre inserto del folio 42 al 47, ambos inclusive. Por tratarse de un documentos públicos administrativos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo de reclamo No. 307, acta administrativa de fecha 19/03/2014, providencia administrativa No.560-2014, perteneciente al expediente No. 056-2014-03-00301, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Recibo de pago emitido por la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. y liquidación de prestaciones sociales, corren insertos los folios 48 al 49. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibido por el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos: NELSON ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JAIME GUILLERMO MEJIA RINCON, GERSON ENRIQUE COLMENARES y MARIBEL BECERRA DE CARRERO, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V.- 11.502.935, V.- 14.707.583, V.- 5.653.898 y V.-11.504.847. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Informes: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el centro comercial El Tama, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Sobre el expediente No 056-2014-03-00301, correspondiente al reclamo interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.218.823, así mismo envié copia certificada del expediente.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto el actor promovió solicitud de reclamo No. 307, acta administrativa de fecha 19/03/2014, providencia administrativa No.560-2014, perteneciente al expediente No. 056-2014-03-00301, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas al folio 42 al 47 ambos inclusive, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte.

4) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Expediente laboral del ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.218.823.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que el expediente laboral del ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL, fue aportado al expediente en la oportunidad de la promoción de las pruebas, contentivo de recibos de pago de salarios, recibos de pago de prestaciones sociales y contrato de trabajo, lo cual fue constatado por este Juzgador corren insertas en los folios 52 al 53, 58 al 60, 61 al 96 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Contrato de trabajo de fecha 24/08/2011, corre inserto a los folios 52 y 53 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato para una obra determinada entre el ciudadano JOSE CONDE GUERRERO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., por el período comprendido entre el 10/08/2012 al 15/12/2013, en la obra de construcción de la Universidad Nacional Experimental de la UNES
• Acta de culminación de obra, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 19/12/2013, corre inserto a los folios 54 al 57 ambos inclusive. Por tener firma y sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del acta de culminación de obra, en fecha 20/12/2013.
• Planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., a nombre del trabajador, corren insertos del folio 58 al 60 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JOSE MARCIAL CONDE GUERRERO realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., en la fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago emitidos por la empresa al ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL, corren inserto a los folios 61 al 96 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL realizado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., en la fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el contratado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., sido postulado por el Sindicato Bolivariano de la Construcción para la obra UNES; b) que la relación de trabajo finalizó en el mes de Diciembre del año 2013, sin razón alguna para ello; c) que recibieron pagos en fecha 18/12/2013 y en Enero de 2014; d) que en el mes de Enero de 2014, la obra continuó laborando sólo con personal contratado inclusive faltaban unas regresivas; e) que inicialmente fue obrero luego depositario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el cargo desempeñado por el trabajador y; c) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) El monto del salario devengado por el trabajador;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a saber:
3.1. Prestaciones sociales e intereses;
3.2. Vacaciones, bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
3.3. Participación en los beneficios vencidas y fraccionadas;
3.4. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.
3.5. Indemnización por el despido injustificado.

1) El monto del salario devengado por el trabajador:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la demandada promovió recibos de pagos de salarios suscrito por el actor por el período comprendido entre el 13/04/2013 al 15/12/2013, corren insertos en los folios 61 al 96 del presente expediente (los cuales no fueron desconocidos), en los que señala el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos, en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor, debe utilizarse el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos para el período comprendido por el período comprendido entre el 13/04/2013 al 15/12/2013 y el señalado por el actor para el período comprendido entre el 24/08/2011 al 13/04/2013, durante los cuales la demandada no probó salario alguno.

2) El motivo de finalización de la relación de trabajo entre las partes:

En el presente proceso, el demandante ciudadano JOSE MARCIAL CONDE GUERRERO señaló en su escrito de demanda que el motivo de terminación de la relación de trabajo obedeció a su despido de carácter injustificado materializado por la empresa, por su parte la demandada sociedad mercantil sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A., negó dicho despido, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo para una obra determinada, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 15/12/2013.

Para tal efecto, la demandada aporto al expediente documentales consistentes en; un contrato de trabajo suscrito por el trabajador, recibos de pago de salario y liquidaciones de prestaciones suscritas por el actor, en las que se señala como fecha de terminación de la relación del trabajo el 15/12/2013, corren insertas en los folios 50 al 53, 58 al 60, del presente expediente. Al respecto, debe señalarse que una vez revisado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en criterio de este Juzgador, el mismo reúne con los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual debe declararse la improcedencia de dicha indemnización.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

3.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia el monto de los salarios probados por la demandada y los alegados por el trabajador en su escrito de demanda, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, una vez deducidos los pagos recibidos por dicho concepto (corren insertos en los folios 58 al 60 del presente expediente) no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en los siguientes cuadros.

3.2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto (corren insertos en los folios 58 al 60 del presente expediente) no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Participación en los beneficios o utilidades
Período Días Salario Diario Monto
Al 31/12/2011 100/12*4=33,33 Bs 233,32 Bs 7.776,56
Al 31/12/2012 100 Bs 233,32 Bs 23.332,00
Al 15/12/2013 100 Bs 233,32 Bs 23.332,00
Subtotal Bs 54.440,56
Bs 82.072,00 folio 58
Bs 47.247,00 folio 82
Bs -

3.3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por los trabajadores y a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, una vez deducido el pago recibido por el trabajador por dicho concepto (corre inserto en el folios 58 al 60 del presente expediente), no se evidenció una diferencia a su favor tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Derechos Vacacionales
Período Días Salario Diario Monto Pagos
Del 24/08/2011 al 24/08/2012 80 Bs 258,75 Bs 20.700,00 Bs -
Del 24/08/2012 al 24/08/2013 80 Bs 258,75 Bs 20.700,00 Bs -
Del 24/08/2013 al 15/12/2013 80/12*4=26,66 Bs 258,75 Bs 6.898,28 Bs 50.398,48 folios 58 al 60
Subtotal Bs 41.400,00 Bs 50.398,48
Total Bs -

3.4. Indemnización por el despido: Una vez determinado que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue la culminación del contrato de trabajo entre las partes, no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

3.5. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Por lo que respecta a este concepto, la parte demandada negó su procedencia en razón de haber efectuado pagos por prestaciones sociales en fechas 15/12/2013 y 17/01/2014, por las cantidades de Bs.73.325,06. y 32.150,18., respectivamente, correspondía en consecuencia a la demandada la carga de demostrar su afirmación.

Sobre dicho concepto, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en su cláusula 48 señala:

“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.”

Para tal efecto, promovió recibos de pagos suscritos por el actor (los cuales no fueron desconocidos y corren insertos en los folios 58 al 60 del presente expediente), en consecuencia, al haber culminado la relación de trabajo en fecha 15/12/2013 y haberse evidenciado pagos por conceptos de prestaciones sociales (porción no discutida) en fechas 15/12/2013 y 17/01/2014, por las cantidades de Bs.73.325,06. y 32.150,18., respectivamente, no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D&D 785 C.A. por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto constituyó un hecho no controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes y el trabajador alegó devengar menos de tres salarios mínimos para el momento de interposición de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Agosto de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Leonardo Carmona García.
La Secretaria
Abg. Erika Peña.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. SP01-L-2015-000009.