REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Agosto de 2015

205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2014-000642

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.359.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.180.771.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Pirineos parte baja, Sede de la Inspectoría del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 27/07/2007, anotada bajo el No. 44 tomo 16-A, representada por el ciudadano ROBERTO OCTAVIO CARRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MELECIO ALVAREZ MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.54.570.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Sambil Nivel avenida, local MZZL-1, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2014, por la abogada YENNY COROMOTO VARGAS RODRIGUEZ en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en representación de la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A. para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 25 de Febrero de 2015 y finalizó en fecha 08 de Junio de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Junio de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 22 de Julio de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A., desempeñando el cargo de Cajera;
• Que su horario era de Miércoles a Domingo en el horario comprendido entre las 10:00 am a 7:00 pm;
• Que devengó como último salario la suma de Bs.2.973,00, mensual.;
• Que su cargo de trabajo era el comprendido de Lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. hasta la 07:00 pm y los sábados y domingos horario corrido de 08:00 a.m hasta 12:00 m.;
• Que laboró por un tiempo ininterrumpido de 05 meses y 07 días;
• Que culmino su relación laboral el día 29 de Diciembre de 2013, por despido injustificado;
• Que agoto la vía administrativa sin lograr conciliación alguna y por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A., a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs.11.1152,09.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó que la relación laboral haya iniciado el 22/07/2013, siendo lo correcto el 01/10/2013;
• Negó rechazo y contradijo el despido alegado en el escrito de demanda por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral fue la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados, pues, la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por la cantidad de Bs.2.914,10.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Actas levantadas por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira, de fechas 06/06/2014 y 30/06/2014, corren insertas a los folios 53 y 54, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas levantadas por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira, de fechas 06/06/2014 y 30/06/2014, con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO contra la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A. en el expediente 056-2014-03-00063.
• Providencia administrativa No. 1505-2014 de fecha 04/09/2014, corre inserta del folio 55 al 58, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa No. 1505-2014, de fecha 04/09/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO contra la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A. en el expediente 056-2014-03-00063.
• Recibos de pago efectuados a la demandante, corren insertos a los folios 59 y 60, ambos inclusive. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que desconocía dicha documental por no emanar de su mandante, en tal sentido, por tratarse de un documento apócrifo en razón del principio de alteridad de la prueba, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center, C.A., y la ciudadana Mariana Carolina Noguera Delgado, corre inserto del folio 61 al 63, ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO y la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A., por el periodo comprendido entre el 01/1072013 al 29/12/2013, en el cual se establecieron las condiciones de prestación del servicio.
• Notificación dirigida a la ciudadana Marianna Carolina Noguera Delgado, corre inserta al folio 64. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación de no renovación de contrato de trabajo realizada por la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A. a la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO.
• Carnet emitido por la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER, C.A., a la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, corre inserto al folio 65. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO a la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER, C.A.
• Planilla de pago de prestaciones sociales, corre inserta a los folios 66 y 67, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER, C.A. a la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, en la fecha, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Los recibos de pago efectuados a la ciudadana Mariana Carolina Noguera Delgado, donde se evidencie el nombre de la demandante, montos cancelados por el salario devengado y demás conceptos pagados desde el 22/07/2013 hasta el 29/12/2013.
• El control mensual del pago del beneficio de alimentación del personal que labora en la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center, C.A., específicamente del personal de línea de caja de los meses desde julio 2013 a diciembre de 2013, debidamente sellado y firmado.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que exhibía las documentales requeridas del período comprendido entre el mes de Octubre de 2013 a Diciembre 2013, período en el cual laboró la demandante.

3) Informe: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en el centro comercial El Tama, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la sociedad mercantil San Cristóbal Bowling Center, C.A., calificó a la ciudadana Mariana Carolina Noguera Delgado por ante ese ente administrativo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la actora aporto al expediente actas levantadas por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal del Estado Táchira, y providencia administrativa No. 1505-2014, de fecha 04/09/2014, corre inserta del folio 53 al 58 ambos inclusive del presente expediente, el cual no fue impugnado por la contraparte.


4) Testimoniales: De los ciudadanos: SANDRA NINOSKA OCHOA PABÓN, LUZ MAYERLY VILLA CAMACHO y VÍCTOR ALBERTO CONTRERAS HERRERA, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V.- 12.227.530, V.- 17.493.770 y V.-19.878.648. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 01/10/2013, corre inserto del folio 70 y 72, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la huella y firma suscritas en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO y la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A., por el periodo comprendido entre el 01/10/2013 al 29/12/2013, en el cual se establecieron las condiciones de prestación del servicio, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la actora corre inserta en los folios 61 al 63 del presente expediente.
• Notificación realizada por la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER, C.A., corre inserta al folio 73. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la huella y firma suscritas en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación de no renovación de contrato de trabajo realizada por la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A. a la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la actora corre inserta en el folios 64 del presente expediente.
• Recibo de pago de prestaciones sociales y comprobante de pago administrativo, correspondiente al año 2013, corre inserto del folio 74 al 76, ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 74 y 76 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la huella y firma suscritas en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil SAN CRISTÓBAL BOWLING CENTER, C.A. a la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, en la fecha, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que inició a laborar para la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A. en el 22/07/2013, contratada por el ciudadano Franklin quien era el Gerente de personal; b) que sus funciones eran de Cajera en el área del Bowling; c) que el ciudadano Franklin salió de vacaciones por lo que los cierres de caja los hacía con el ciudadano Carlos Montilla; d) que en el mes de Diciembre le descontaron Bs.500,00., por un faltante en caja el cual nunca le fue notificado, situación que molesto al ciudadano Carlos Montilla; e) que fue despedida por esa situación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el monto del salario devengado por la actora durante la relación laboral; c) el cargo desempeñado por ella y; d) la fecha de terminación de dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación laboral;
2) El motivo de terminación de la relación laboral;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación laboral:

En el presente proceso, la demandada sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, iniciara su prestación de servicios, el día 22/07/2013, señalando que la fecha de inicio de dicha relación fue el 01/10/2013; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01 de Octubre de 2013 y no el 22 de Julio de 2013, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su excepción, la parte demandada, promovió una documental consistente en contrato de trabajo suscrito entre las partes (corre inserto en el folio 70 al 71 del presente expediente), que fue aportado igualmente por la parte actora (corre inserto en el folio 61 al 63 del presente expediente) en el que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/10/2013, con la cual demostró que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01/10/2013, pues, si bien la actora aportó al expediente, recibo de pago de salario por el periodo comprendido entre el 22/07/2013 al 30/09/2013 (corre inserto en el folio 59 del presente expediente), dicha documental al constituir un documento apócrifo que no puede ser oponible a la contraparte por el principio de alteridad de la prueba no se le reconoció valor probatorio alguno, razón por la cual debe concluir a este Juzgador que la relación de trabajo entre las partes inició en fecha 01/10/2013, tal como lo señaló la demandada en el escrito de demanda.

2) El motivo de terminación de la relación laboral:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la culminación de un contrato de trabajo suscrito entre las partes, correspondía al demandado demostrar su afirmación.

Para tal efecto la parte demandada promovió dos documentales consistentes al primera de ellas en contrato de trabajo suscrito entre las partes, que fue aportado igualmente por la parte actora (corre inserto en los folios 61 al 63, 70 al 71 del presente expediente) en el que se señala como fecha de finalización el 29/12/2013 y la segunda de ellas en notificación de no renovación de contrato de trabajo, también aportada por la actora (corren insertas en los folios 64 y 73 del presente expediente).

Al respecto debe señalarse, que durante la audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la demandante señaló que por el objeto y la actividad a la que se dedica la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A. siempre necesitaba una cajera y que por tanto no se justificaba la contratación a tiempo determinado de la trabajadora, en tal sentido, observa este Juzgador que en el contrato de trabajo se indicó como motivo que justificaba la contratación a tiempo determinado la suplencia por vacaciones, sin embargo, no se indica en dicho contrato a que trabajador iba a sustituir ni demostró el disfrute de vacaciones por dicho trabajador. Por lo tanto debe considerar este Juzgador que dicho contrato a tiempo determinado no cumple con el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo tanto debe condenarse al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la referida ley.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
3.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por la actora y reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, no se evidenció diferencia alguna a favor de la trabajadora, tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

3.2. Indemnización por el despido: Al haber determinado este Juzgador, que el motivo de terminación entre las partes fue el despido injustificado de la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.1.824,34., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 1.824,34 Bs. 1.824,34

3.3. Utilidades Fraccionadas: Al haber deducido este Juzgador el monto pagado a la trabajadora por dicho concepto, corre inserto en el folio 74 del presente expediente, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se evidenció diferencia alguna a su favor, tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Participación en los beneficios- utilidades
Período Días Salario Diario Total Pagos
Al 29/12/2013 30/12*3=7,5 Bs. 116,96 Bs. 877,21 Bs. 892,57 folio 74
Total Bs. -

3.4. Vacaciones Fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por la trabajadora, le corresponden la cantidad de Bs929,06., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos
Del 01/10/2013 al 29/12/2013 15/12*5=3,75 15/12*5=3,75 Bs. 123,88 Bs. 929,06 Bs. -
Total Bs. 929,06


IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIANNA CAROLINA NOGUERA DELGADO en contra de la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A., por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil SAN CRISTOBAL BOWLING CENTER C.A. a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.753,40.).

TERCERO: a) La indexación o corrección monetaria sobre los demás condenados por vacaciones y despido injustificado en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 30/01/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Agosto de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaria
Abg. Erika Peña.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2014-000642.