REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Agosto de 2015

205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2014-000397

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HERLY MAGALY FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.741.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.326.
DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 9, esquina de calle 4, edificio “Francisco Cárdenas”, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, representado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2014, por la ciudadana HERLY MAGALY FUENTES, representada por su apoderado judicial abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 11 de Agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia inició el día 27 de Mayo de 2015 y finalizó en esa misma fecha; ordenándose la remisión del expediente en esa misma fecha, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 05 de Junio de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 27 de septiembre de 1985, comenzó a prestar sus servicios como Operadora de equipo de telecomunicaciones;
• Que recibió su jubilación en fecha 15 de Abril de 2011;
• Que laboró 23 años y 03 días de servicios ininterrumpidos;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de 2.500,00., equivalentes a Bs. 83.33., diarios;
• Que no pudo conciliar de manera amistosa el pago de sus acreencias laborales, por lo que acude por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.516.624,30.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Constancias de trabajo, corren insertas en los folios 06 y 59 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana HERLY MAGALY FUENTES al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
• Comunicación No. 001949 junto a Resolución No. 216, de fecha 18/02/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, corren insertas a los folios 07 al 08 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la Comunicación No. 001949 junto a Resolución No. 216, de fecha 18/02/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, contentiva de la jubilación de la ciudadana HERLY MAGALY FUENTES, por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Telecomunicaciones.
• Relación de salarios, corre inserta al folio 60 al 61 del presente expediente. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de los salarios percibidos por la ciudadana HERLY MAGALY FUENTES durante la prestación de sus servicios al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

2) Exhibición de documentos: Solicita a la parte demandada exhibir el siguiente documento:
• De la constancia de trabajo, emanada de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas.
La parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual no fue posible su exhibición.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:

En el presente proceso, observa este Juzgador, que la actora en su escrito de demanda manifestó haber laborado inicialmente para el Ministerio de Obras Públicas hoy día para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, desempeñado el cargo como Operadora de equipo de Telecomunicaciones, recibiendo el beneficio de jubilación en fecha 15/04/2011, sin embargo, que hasta la presente fecha se le adeudan sus prestaciones sociales.

Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:

1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece que: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El acceso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

2) La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, establece que: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, serán de carrera o de libre nombramiento o remoción.”

3) Igualmente, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, establece que: “Corresponde a los tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial conocer y conocer decidir las controversias que se susciten en aplicación de la Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando se consideren lesionados sus derechos por actos o hechos que los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

4) La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, establece: “…Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”…

En tal sentido, al constituir un hecho señalado y reconocido por la propia actora, que desempeñó durante la relación de trabajo que le unió con el Ministerio de Obras Públicas hoy día para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cargo de Operadora de equipo de Telecomunicaciones, es decir, de funcionaria pública, tal como se evidencia en No. 216, de fecha 18/02/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del Despacho del Ministro, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, corre inserta al folio 08 del presente expediente, en criterio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, el Tribunal competente por la materia y por el territorio para el conocimiento de la presente reclamación interpuesta por la ciudadana HERLY MAGALY FUENTES en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, por cobro de prestaciones sociales, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento de la presente reclamación interpuesta por la ciudadana HERLY MAGALY FUENTES en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez trascurrido el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador de la República de la Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Erika Peña.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2014-000397.