REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00985-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2004-000078

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos IVAN ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR BARBOZA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-4.770.286 y 2.802.114, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO IVAN ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ: Ciudadanos MIGUEL MÉDINA GARCÍA y ANA HILDE CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.187 y 6.128, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO LUIS OMAR BARBOZA ZERPA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano, MARCELINO DE FREITAS CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.055.336.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.964.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 14 de diciembre de 2004, por la representación judicial de los ciudadanos IVAN ADOLFO PÉREZ GONÁLEZ y LUIS OMAR BARBOZA ZERPA, contra el ciudadano, MARCELINO DE FREITAS CASTANHO, partes identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 09). Por medio de diligencia del 20 de diciembre de 2004, los ciudadanos MIGUEL MÉDINA GARCÍA y ANA HILDE CARRERO, consignaron poder que acredita su representación en el presente juicio y documentos fundamentales al escrito libelar. (f.10 al 31).
En fecha 26 de enero de 2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (f.32). En fecha 16 de febrero de 2005, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada. (f.33 Vto al 34).
Por medio de escrito de fecha 07 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda. (f.35 al 45).
En fecha 22 de abril de 2005, el ciudadano LUIS OMAR BARBOZA ZERPA, cedió y traspasó al ciudadano IVAN ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ, todos y cada uno de los derechos litigiosos que tiene en el presente juicio. Igualmente cedió al mencionado ciudadano todas las acciones que le pudieran corresponder como consecuencia del presente juicio, por consiguiente asumió la totalidad como parte actora. De igual manera, el ciudadano LUIS OMAR BARBOZA ZERPA, revocó y dejó sin valor ni efecto alguno, por lo que a él respecta, el poder que le otorgó a los abogados MIGUEL MÉDINA GARCÍA y ANA HILDE CARRERO. Todo ello fue aceptado por el ciudadano IVAN ADOLFO PÉREZ GONÁLEZ. (f.46)
En fecha 22 de abril de 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano MARCELINO DE FREITAS CASTANHO, asistido por el ciudadano MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.964, a los fines de darse por citado en el presente juicio (f.47). En fecha 25 de abril de 2005, el ciudadano MARCELINO DE FREITAS CASTANHO, confirió poder al ciudadano MARCELINO DE FREITAS DUGARTE. (f.48).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, la Juez Temporal ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f.49).
A través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el mismo reconvino a los ciudadanos IVAN ADOLFO PÉREZ GONÁLEZ y LUIS OMAR BARBOZA ZERPA por Resolución de contrato. (f.50 al 62). Por auto de fecha de fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la reconvención. En esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación a las partes, (f.63 al 65).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal anuló el auto de fecha 19 de mayo de 2005, y las actuaciones subsiguientes, en virtud del error involuntario cometido. (f.67).
Por auto de fecha 01 de junio de 2005, el Tribunal admitió la reconvención y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida. (f.68).
Diligencia de fecha 09 de junio de 2005, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, solicitó la nulidad del auto de fecha 01 de junio de 2005, y que se repusiera la causa al estado de una nueva contestación de la demanda por cuanto no existe pronunciamiento de la reforma de la demanda. (f.69). Escrito de fecha 10 de junio de 2005, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a dicha solicitud. (f.70 al 71).
A través de diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 09 de junio de 2005, asimismo consignó copia simple del libro diario de fecha 07 de marzo de 2005. (f.72 al 73). Escrito de fecha 16 de junio de 2005, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a dicha solicitud. (f.74 al 75).
En fecha 29 de junio de 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, a los fines de sustituir el poder Apud-Acta que le fue conferido, en la persona del ciudadano WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729. (f.76).
Por auto de fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda. En consecuencia, admitió la reforma y concedió a la parte demandada veinte (20) días para que contestara la demanda. (f.77). A través de diligencia de fecha 08 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del auto antes mencionado. (f.78).
Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó abocamiento en la presente causa. (f.80). Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el Juez Titular, Humberto Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa. (f.82).
En fecha 06 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, y reconvino a los ciudadanos IVAN ADOLFO PÉREZ GONÁLEZ y LUIS OMAR BARBOZA ZERPA por Resolución de contrato. (f.83 al 88). Por auto de fecha de fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la reconvención. (f.89).
A través de escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la medida innominada. (f.90 al 95).
Escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, por medio del cual la apoderada judicial de la parte actora reconvenida contestó la reconvención. (f.96 al 99).
Mediante diligencias de fecha 07 de febrero de 2006, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 08 de febrero de 2005. (f.101 al 137- 138 al 166).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. En esa misma fecha 14 de febrero de 2006, admitió la prueba de Posiciones Juradas promovidas por las partes; Fijó oportunidad para tal acto y libró boleta de citación a las partes en virtud de las posiciones juradas promovida por las partes. (f.167 al 170). A través de diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada reconviniente, se dio por citado. (f.171).
En fecha 25 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de informes. (f.172 al 175).
Diligencia de fecha 28 de abril de 2006, a través de la cual el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes. (f.176 al 178).
A través de auto dictado en fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 2015-551. (f. 179 al 180).
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal recibió el presente expediente. (f.181).
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2015, la Juez Titular de este despacho MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa. (f.182).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:



- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2006, las partes integrantes de la presente litis, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo los mismos agregados a los autos en fecha 08 de febrero de 2005, tal y como consta en los folios 101 al 137 y 138 al 166.
Así las cosas, de la lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por el ciudadano MARCELINO DE FREITAS CASTANHO, se evidencia que en el capítulo tercero de dicho escrito, fue solicitado lo siguiente: Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva acordar la citación personal de los actores en el presente juicio IVÁN ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR BARBOZA ZERPA…, a fin de que rindan las pruebas de posiciones juradas, previo el juramento de Ley. Dejo constancia que estoy dispuesto a someterme recíprocamente a la misma prueba…”
Igualmente, en fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, con relación al capítulo tercero, señaló lo siguiente: “…En relación al capítulo Tercero, relativo a la prueba de Posiciones Juradas, se admite y acuerda la citación de los ciudadanos Iván Adolfo Pérez González y Luís Omar Barboza Zerpa…, para que comparezca por ante el Tribunal, a as 10:00 am., del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas; a fin que absuelva las Posiciones Juradas que le formulara la parte promoverte; Igualmente se fija a las 10:00 am., del primer (1º) día de despacho siguiente a aquel que haya absuelto las posiciones juradas a fin de que la promovente absuelva recíprocamente, considerándosele a derecho por la petición de la prueba. Líbrense Boletas de Citación…” y a tales fines libró boleta de citación a los ciudadanos IVÁN ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR BARBOZA ZERPA.
Asimismo, observa este Juzgado que, riela al folio ciento setenta y uno (171), del presente expediente, diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, a través de la cual la parte demandada reconviniente, se dio por citado para absolver las Posiciones Juradas, que fuera solicitada por la parte actora.
Expuesto lo anterior, se evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta que se hubieren evacuado las Posiciones Juradas promovidas por las partes y admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, tal y como se mencionó anteriormente.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia al artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 413: “…Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta…”. Cursiva del Tribunal.

Así, conviene citar criterio doctrinal del autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual expone en su obra “Revista de Derecho Probatorio” Página 145-146, el concepto de Posiciones Juradas:
“…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismos llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas… sobre hechos pertinentes en térmicos claros y preciosos..., las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica… Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace a su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).

Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”
Conforme a las doctrinas anteriormente citadas, se tiene que la prueba de posiciones juradas, tiene como finalidad la confesión de alguna de las partes bajo juramento, sobre ciertos hechos del proceso, realizado mediante un conjunto de preguntas el cual una de las partes pide a la otra que declare.
En el caso de marras, una vez habiendo fijado el Tribunal oportunidad para el acto de Posiciones Juradas, el cual se realizaría al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las últimas de las citaciones acordadas, se observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no corre inserta a los autos dicha constancia por parte del Tribunal, por ende que el acto de Posiciones Juradas promovidas por las partes, no se llevó a cabo.
Así las cosas, visto lo anterior y en virtud que este acto es necesario para la consecución del juicio y de poder dictar así la sentencia a la cual hubiere lugar, se observa entonces que se está en la presencia de que se hace necesario decretar la reposición de la causa, debido a que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el entendido que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no dejó constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas en el auto de fecha 14 de febrero de 2005, y por ende no se llevo a cabo el acto de Posiciones Juradas, prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento deje constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones acordadas en el auto de fecha 14 de febrero de 2005, y posteriormente, se lleve a cabo el acto de Posiciones Juradas. Así se declara.
Así la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia...sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”, y posteriormente prorrogada por un año (01), la competencia atribuida según Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la menciona Sala.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que no consta de las actas procesales del expediente que se hubiere procedido a realizar el acto de evacuación de la prueba de Posiciones Juradas promovida por las partes, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proceda a la citación de los ciudadanos IVÁN ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR BARBOZA ZERPA, a fin que se de cumplimiento a la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, promovidas por las partes, y luego de ello se proceda a la evacuación de la misma. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proceda a la citación de los ciudadanos IVÁN ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ y LUIS OMAR BARBOZA ZERPA, a fin que se de cumplimiento a la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, promovida por las partes, y luego de ello se proceda a la evacuación de la misma.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas 03 de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR.

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
MMC/ADR/08.-
ASUNTO: 00985-15
EXP. ANTIGUO: AH16-V-2004-000078.-