REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1758-15
EXPEDIENTE 1Aa 1078-15
PONENTE: VIOLETA VASQUEZ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2015, por el Abogado Leonardo Heredia, Defensor Público Auxiliar 7º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión interpuesta por la defensa.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1739 de fecha 29 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 02 de julio de 2015, el Abogado Leonardo Heredia, Defensor Público Auxiliar 7º de Adolescentes, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa:

(Omissis…)
III
“… DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede observar, es preciso acotar que tanto el pedimento realizado por el Ministerio Publico, así como el acordado por el Juez a-quo fue exagerado y desproporcionado, toda vez que el exigírsele cinco (5) personas idóneas que se constituyan en garantes e incidan de manera positiva para que la adolescente imputada de autos pueda permanecer en libertad mientras se le procesa, es la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad disfrazada, pues si hoy en día se dificulta conseguir 2 fiadores que se comprometan a favor de un imputado, imagínense ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conseguir cinco (5), ignorando las condiciones de vida y convivencia de una adolescente que por vez primera se encuentra involucrada en unos hechos delictivos tipificados por el Ministerio Publico de tan grandes proporciones y consecuencias.

El legislador al establecer las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no lo hizo con la finalidad de que fuera utilizada para mantener privado de su libertad a cualquier infractor al que no s ele haya decretado medida de privación de libertad, por el contrario, tal medida es para que permita al infractor primario y al que a criterio del juez lo merezca, permanecer en libertad durante su proceso y así evitar su contaminación delincuencial en cualquier centro de reclusión.
El imponer la cantidad de cinco (5) personas idóneas, desconociendo las condiciones de vida de mi defendida, su entorno familiar y vecinal, se traduce en una medida de privación de libertad disfrazada, toda vez que es del conocimiento público lo difícil que es la tramitación de las constancias de buena conducta y de residencia, sin soslayar el RIF, tomando en cuento que mi defendida reside en un sector popular donde no todos cuentan con un trabajo estable y cumplen con sus obligaciones con el SENIAT.
Ahora bien, la recurrida causa un evidente gravamen irreparable a mi representada, al permitir que el Ministerio Publico continué calculando el derecho constitucional que asiste a la misma, consagrando en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de su obvia inmotivación, pues solo se limita a explanar como fundamentos de derecho, los alegatos expuestos por la Representación Fiscal, lo cual robustece como ya se dijo en una sentencia sin carácter vinculante.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de confirmarse la decisión impugnada, se daría continuidad a una violación del debido proceso que a la fecha se ha tratado de tapar con una sentencia no vinculante y arcaica para los tiempos que estamos viviendo, que a todas luces reclama un verdadero estado de derecho, que responda a la correcta aplicación del derecho y a la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales.
PETITORIO
Como corolario de lo expuesto y en base a lo preceptuado en los artículos 26, 49 ordinales 3ª y 8ª, 51, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608 literales “c”, “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que solicitamos que el presente recurso sea declaro CON LUGAR y como consecuencia de ello, se ANULE el fallo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a mi defendida, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su inmediata libertad sin restricciones y a todo evento, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento prevista en el artículo 582 del mencionado texto, ya que la misma está dispuesta a someterse y colaborar con la investigación que adelanta el Ministerio Publico…”

I I
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 16 de junio de 2015 la Fiscal 112º del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“… (Omissis)
DE LOS HECHOS
Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 23/06/15, una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado en el Nro. 3457-15, en el que aparece como imputado la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, a petición de la representación fiscal actuando el Juez aquo, hizo entre otros los pronunciamientos siguientes acordó en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) COMO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR y ROBO AGRAVADO, solicitando que se le imponga la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez dictada la decisión en cuestión la prenombrada defensa Publica LEONARDO HEREDIA, en fecha: 02/07/15, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Procesal Penal, exponiendo los alegatos señalados
CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
La defensa pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:
I
Como primera denuncia, realiza una serie de alegatos, que no son propios de la fase de investigación, sino materia de juicio, en virtud de que hace una serie de suposiciones y preguntas tales como: “…esta defensa considera poco probable que como está la inseguridad hoy en día, un taxista monte a 6 personas jóvenes en un vehículo que incluyéndolo a él es para 5 puestos, es decir, chofer y 4 pasajeros”
Asimismo el defensor recurre a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad a través de la cual le declararon sin lugar la misma.
De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, este viciada de inmotivación, por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiendo apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumento suficientemente solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor en cuanto a la nulidad de la aprehensión. Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, siendo debidamente justificado la declaración sin lugar de la solicitud incoada por el defensor privado. Aunado a que es criterio de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tales como la Resolución Nº 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010.
(Omissis…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado interpuesto en fecha: 02-07-2015, por el Abog. LEONARDO HEREDIA, defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha: 23-06-2015, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como autor material inmediato del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTR Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal solicitando que se le imponga la medida cautelar, tipificada en el artículo 582 g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el Nª 3457-2015, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa publica y el mismo sea declarado SIN LUGAR
SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 23-06-15, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.


III
DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de junio de 2015, el Juzgado Octavo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia de Presentación de detenido, y se pronunció en los siguientes términos:

“… SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ OCTAVA DE PRIMERAINSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, RETOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niño y Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la nulidad presentada por el Defensor Público, esta Juzgadora considera que la Ley Especial de Adolescentes rige primordialmente este sistema, a los fines de que no sean vulnerados los derechos de los mismos por su condición de sujetos especiales, este Tribunal tiene el máximo conocimiento de la sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional por el Dr. Iván Rincón Urdaneta, habiéndose aplicado la misma en otras oportunidades, dado a las fallas o errores cometidos por los Cuerpos Policiales, los cuales no pueden ser adjudicados a los Organismos Judiciales, y siendo que la justicia no puede sacrificarse por tales omisiones, en el caso que nos ocupa de lapsos procesales, en consecuencia como Juez Constitucional y velador de los derechos de las partes, tomando en consideración que la adolescente imputada fue puesta a la orden de su Juez Natural, es por ellos que en esta oportunidad proceso aplicar la sentencia N° 526 del Dr. Iván Rincón Urdaneta, acordando por ende, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION, de acuerdo a lo antes plasmado. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos se acuerda que la presente investigación siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia, por ambas partes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1ª, 3 y 10 ambos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales del expediente que los delitos por los cuales este Tribunal acoge la precalificación, guardan perfecta concordancia con lo expuesto a vivas voz por el Ministerio Publico, con la conducta desplegada por la adolescente de autos, que hace presumir la presunta comisión del delito antes señalado, entre las cuales se encuentran: 1.- Acta Policial de fecha 22 de junio de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… aproximadamente a las diez de la noche (10:00) realizaron llamado de la prevención del centro de coordinación Antemano indicando que se encontraba un ciudadano de nombre … donde indicaba que había sido sujeto de robo de su vehículo por parte de varios ciudadanos y que dicho vehículo se encontraba en la autopista Francisco Fajardo sentido Caricuao… al llegar al lugar varios sujetos al percatarse de la comisión policial se tornaron nerviosos alejándose del sitio en sentido contrario… procedimos a darle la voz de alto donde cinco (05) sujetos fueron detenidos preventivamente y uno de ellos corrió hacia el río Guaire donde se presume lanzo el arma de fuego en un bolso que el mismo poseía entrelazado a su cuerpo fue que utilizo para efectuar el robo luego a pocos metros se le da la captura momentánea. En el lugar fue recuperado el VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO CORSA AÑO 2011 COLOR BLANCO PLACA AE809GG… los ciudadanos… quedaron identificados de la siguiente manera: (1) INFANTE INFANTE MARIA DE LOS ANGELES de 18 años de edad… (2) AREVALO RODRIGUEZ GENESIS JULIANA… de 22 años… (3) GUSTIN EDUARDO COVA BALLENILLA… de 22 años… (4) MAUIDAMELY ANGELINA MONTILLA FERRER INDOCUMENTADA de 21 años… (5) JENYERVER ANTONIO GUEVARA PICHARDO INDOCUMENTADO de 18 años. Este ciudadano era quien portaba el arma de fuego… adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) INDOCUMENTADA de 17 años de edad… En vista de la situación se procedió a informarles a los ciudadanos (as), el motivo de su detención…”. 2.- Acta de Entrevista de fecha 21 de junio de 2015 rendida por el ciudadano JOSE DE JESUS MANOSALVIA ante la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “yo me encontraba trabajando de taxista en mi carro marca corsa, me dirigí hacia la estación del metro capitolio cuando unas muchachas me llamaron para que les hiciera una carrera hasta el Pérez Carreño cuando me di cuenta con ella se encontraban dos sujetos y se montaron en el vehículo normalmente cuando estábamos a la altura del distribuidor la araña me dijeron que era un atraco y el que iba de capitolio me apunto con un arma de fuego, ellos me decían que se iban a llevar el carro porque necesitaba matar a la culebra, me revisaron a ver si yo estaba armado, me quitaron el dinero que tenía y las pertenencias incluyendo todos los documentos me dijeron que me parara en el distribuidor cerca de la yaguara hay(sic) me bajaron encañonado del carro, el que iba de capitolio se montó en el puesto del chofer y yo salí corriendo a pedir auxilio en el módulo de la policía que estaba cerca de makro, luego me auxiliaron y fueron aprehendidos los ciudadanos… SEPTIMA PREGUNTA ¿diga usted que pertenencias le fueron robadas y describa? CONTESTO: Si, al principio se llevaban el carro pero como no pudieron manejar lo dejaron en la vía y comenzaron a sacarle lo que tenía en su interior como el reproductor, un extintor de incendio, un gato de dos toneladas y media y la caja de herramientas…”. Haciendo aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda imponer a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR, PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LETERAL G DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE CINCO (05) PERSONAS IDONEAS, QUE SE CONSTITUYAN EN GARANTES E INCIDAN DE MANERA POSITIVA EN LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE AUTOS. Los mismos deberán consignar ante este Tribunal mediante el Defensor Público N° 07 Penal los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia. Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de la cedula de identidad. Una vez se constituya la respectiva caución personal, la adolescente quedara sujeta a la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial que nos rige, a saber, presentaciones cada ocho (8) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Dicha medida cautelar es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca a los adolescentes con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento de la misma, por lo que se acuerda el referido literal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ò FOMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 07/09/2012 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, donde se lesiona el derecho fundamental, como es el derecho a la vida, siendo un derecho esencial, inviolable e irreparable, aunado que dicho delito merece sanción privativa de libertad, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, así como existiría peligro grave para las víctimas o testigos, y ya que el mismo fue impuesto en el día de hoy las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tiene conocimiento de las personas que testificaron en su contra entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD), de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción..” Lo que significa que la medida cautelar es proporcional al delito precalificado acogidos por este Tribunal, tal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1ª, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que estos delitos son considerándoos como graves por nuestra legislación y que se encuentran dentro de los previstos en el Articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en si narrados tanto en el Acta Policial de aprehensión como en la referida acta de entrevista. Así pues, esta Juzgadora considera que la medida cautelar es la más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimientos de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medidas cautelares que se están acordando en este momento y que en el día de hoy la adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigación que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas como la medida cautelar que a bien considero pertinente. Líbrese Boleta de Egreso del Cuerpo Policial Aprehensión y Boleta de ingreso al Centro de Formación Integral “José Gregorio Hernández” CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la adolescente se le informo de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. QUINTO: Se remitirán las presentes actuaciones al a la Fiscalía 112ª del Ministerio Publico Con Competencia en la Sección Penal Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad Legal. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta audiencia, con la firma y la lectura de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Procesal Penal, aplicable por remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la audiencia, siendo las 10:00 horas de la mañana. Es Todo”






IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinado el recurso de apelación incoado, la decisión impugnada, así como la totalidad de las actas que integran la presente causa, se colige que el Abogado Leonardo Heredia, Defensor Público Auxiliar 7º de Adolescentes, interpone formal Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual se niega la nulidad de aprehensión interpuesta por la defensa.

Expone en su escrito el recurrente que, considera que se le violaron derechos y garantías constitucionales a su defendida (IDENTIDAD OMITIDA), contemplados en nuestra Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 557, relativo al lapso exigido por el legislador para la presentación de cualquier adolescente infractor.

Por otro lado, considera que la medida cautelar acordada por la recurrida a su defendida es exagerada y desproporcionada toda vez que al exigírsele cinco personas idóneas que se constituyan en garantes, es la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad disfrazada.

Continúa el Recurrente plasmando en su recurso que la recurrida causa un evidente gravamen irreparable a su representada, al permitir que el Ministerio Público continúe conculcando el derecho constitucional que le asiste a su defendida, consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de su obvia inmotivación, pues solo se limita a explanar como fundamentos de derecho, los alegatos expuestos por la representación fiscal, lo cual robustece con una sentencia sin carácter vinculante.

Por último, solicita la nulidad del fallo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de Código Orgánico Procesal penal y se decrete a su defendida la inmediata libertad, y a todo evento se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

Establecidos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

Primera: Violación de derechos y garantías constitucionales a su defendida (IDENTIDAD OMITIDA), contemplados en nuestra Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 557, relativo al lapso exigido por el legislador para la presentación de cualquier adolescente infractor.

En este punto, se hace necesario revisar el contenido del artículo 557 en cuestión, el cual reza:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Omissis…

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación v se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…”


Expuesto el contenido del artículo que establece los lineamientos para la presentación de cualquier adolescente ante el órgano jurisdiccional, se precisa analizar el acta policial, de fecha 22 de junio de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia, entre otros aspectos de lo siguiente: “… aproximadamente a las diez de la noche, realizaron llamado de la prevención del centro de coordinación Antemano indicando que se encontraba un ciudadano de nombre MANOSALVA JOSE donde indicaba que había sido sujeto de robo de su vehículo por parte de varios ciudadanos y que dicho vehículo se encontraba en la autopista Francisco Fajardo sentido Caricuao… al llegar al lugar varios sujetos al percatarse de la comisión policial se tornaron nerviosos alejándose del sitio en sentido contrario… procedimos a darle la voz de alto donde cinco (05) sujetos fueron detenidos preventivamente y uno de ellos corrió hacia el río Guaire donde se presume lanzo el arma de fuego en un bolso que el mismo poseía entrelazado a su cuerpo fue que utilizo para efectuar el robo luego a pocos metros se le da la captura momentánea. En el lugar fue recuperado el VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO CORSA AÑO 2011 COLOR BLANCO PLACA AE809GG… los ciudadanos… quedaron identificados de la siguiente manera: (1) INFANTE INFANTE MARIA DE LOS ANGELES de 18 años de edad… (2) AREVALO RODRIGUEZ GENESIS JULIANA… de 22 años… (3) GUSTIN EDUARDO COVA BALLENILLA… de 22 años… (4) MAUIDAMELY ANGELINA MONTILLA FERRER INDOCUMENTADA de 21 años… (5) JENYERVER ANTONIO GUEVARA PICHARDO INDOCUMENTADO de 18 años. Este ciudadano era quien portaba el arma de fuego,…el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad…”

Es así que, se desprende del acta policial explanada que los hechos que ocupan la causa, datan de fecha 22 de junio de 2015 y, de la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis, se extrae que, el Tribunal A quo, emitió decisión como punto previo, con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que la inconstitucionalidad que pueda desprenderse de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar, tal y como en efecto, a solicitud fiscal, lo hizo el Tribunal de la recurrida en el presente asunto penal.

La sentencia aplicada por el A quo a los fines de darle una respuesta en derecho al apelante en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de la Adolescente, tiene se razón de ser en el contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de procedimiento Civil”.

La interpretación y aplicación del artículo 537 eiusdem, debe hacerse en armonía con los principios rectores en la materia de los Niños, Niñas y Adolescentes, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal, del Derecho Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados especialmente a favor de los adolescentes.

En base al contenido del referido artículo, el cual informa que todas las situaciones no contempladas en la Ley especial debe buscarse su solución en los diferentes textos jurídicos que integran el ordenamiento jurídico venezolano, es por ello que la aplicación de la sentencia del máximo Tribunal, por parte de la recurrida no actúa en forma errada, y mucho menos inmotivada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, lo expuesto por el Magistrado Iván Rincón, en sentencia de la Sala Constitucional, toda vez que aun cuando la misma no es vinculante, los jueces son autónomos en el ejercicio de sus facultades, siempre que no violenten normativa legal o constitucional alguna.

En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa está ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar; criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003, Exp 021459, que establece: “...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…”

En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar la presente denuncia.

Segunda: Considera el apelante que la recurrida causa un evidente gravamen irreparable a su representada, al permitir que el Ministerio Público continúe conculcando el derecho constitucional que le asiste a su defendida, consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A este efecto, se precisa determinar lo que significa un “gravamen irreparable”; así se tiene que, el autor Ossorio M., lo conceptualiza como: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas; Políticas y Sociales. Ed Heliasta S.R.L.).

Se tiene entonces que, “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Es por ello que, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Siguiendo los criterios expuestos, el gravamen irreparable, en el caso subjudice, no fue señalado por los recurrentes, y si así lo hiciere, el Juez tiene el deber, por disposición legal, de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, en cuanto a este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, y así lo ha dejado sentado reiteradamente, según sentencia No 820, de fecha 22 de junio de 2011, Sala Político Administrativa:

“…De modo pues, que la parte actora no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida, ni trajo a los autos medios de prueba que acreditaran el supuesto daño que se le ocasionaría de no suspenderse los efectos del acto impugnado.
Es por ello que, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente)…”

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Alzada, después de haber realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
Atendiendo a lo expuesto, se desestima la segunda denuncia planteada.


Tercera: Impugnan igualmente, la medida cautelar acordada por la recurrida a su defendida es exagerada y desproporcionada toda vez que al exigírsele cinco personas idóneas que se constituyan en garantes, es la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad disfrazada.

En este particular se tiene que, los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, como Titular de la Acción penal, son los que el A-quo utilizó como fundamento para sustentar la imposición de la medida cautelar, determinando la concurrencia de los extremos a que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma siguiente;

“…Se acuerda imponer a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR, PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LETERAL G DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE CINCO (05) PERSONAS IDONEAS, QUE SE CONSTITUYAN EN GARANTES E INCIDAN DE MANERA POSITIVA EN LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE AUTOS. Los mismos deberán consignar ante este Tribunal mediante el Defensor Público Nª 07 Penal los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia. Registro de Información Fiscal (RIF), Copia de la cedula de identidad. Una vez se constituya la respectiva caución personal, la adolescente quedara sujeta a la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial que nos rige, a saber, presentaciones cada ocho (8) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Dicha medida cautelar es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, si bien es cierto, a que no solamente se debe aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca a los adolescentes con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento de la misma, por lo que se acuerda el referido literal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución Nª389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ò FOMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 07/09/2012 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, donde se lesiona el derecho fundamental, como es el derecho a la vida, siendo un derecho esencial, inviolable e irreparable, aunado que dicho delito merece sanción privativa de libertad, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, así como existiría peligro grave para las víctimas o testigos, y ya que el mismo fue impuesto en el día de hoy las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tiene conocimiento de las personas que testificaron en su contra entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD), de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción..” . Lo que significa que la medida cautelar es proporcional al delito precalificado acogidos por este Tribunal, tal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1ª, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que estos delitos son considerándoos como graves por nuestra legislación y que se encuentran dentro de los previstos en el Articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en si narrados tanto en el Acta Policial de aprehensión como en la referida acta de entrevista. Así pues, esta Juzgadora considera que la medida cautelar es la más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimientos de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medidas cautelares que se están acordando en este momento y que en el día de hoy la adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigación que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas como la medida cautelar que a bien considero pertinente…”

De tal manera que, este Órgano Colegiado coteja que la Jueza de la recurrida observó las exigencias establecidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculando cada uno de los elementos que fueron ofrecidos por el titular de la acción penal, para establecer los extremos que exige los numerales 1, 2 y 3 de la citada disposición legal, justificando los fundamentos en virtud de los cuales estimó la existencia de los hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como los elementos de convicción con los cuales consideró acreditada la posible participación del adolescente imputado en los hechos típicos precalificados, estableciendo la precalificación jurídica al adolescente, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1ª, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Consideró el A quo que estos delitos son caracterizados como graves por nuestra legislación y se encuentran dentro de los previstos en el Articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad; por lo tanto, se hace necesario imponer la Medida Cautelar, aunado que existen elementos que determinan la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando al adolescente de autos y los hechos explanados tanto en el Acta Policial de aprehensión como en la referida acta de entrevista. Así pues, la Juzgadora consideró que la medida cautelar es la más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimientos de los hechos, que en esta fase, la de investigación, no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que la adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigación que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas consideró pertinente la medida cautelar impuesta.

En base a lo antes expuesto, se concluye que la recurrida analizó los extremos establecidos en el aludido artículo 581 eiusdem, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado su pronunciamiento.

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son del siguiente tenor:

“Artículo 582. Otras medidas cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados par los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h. Incorporarse al Sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente. debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada...”

De este precepto legal, se tiene que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Así se tiene que, la medida de coerción personal, en el caso que nos ocupa, las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como objeto principal, servir de instrumento procesal que garantice la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de sanciones corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, debe acoplarse el principio de proporcionalidad, según el cual la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada.

Estas medidas no son per se duraderas, el mencionado artículo, contempla su revisión, las veces que lo considere pertinente el imputado, así se tiene: Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada

En virtud de lo anterior, considera esta Corte Superior que la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad según lo establecido en el aartículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de cinco (05) personas idóneas, que se constituyan en garantes e incidan de manera positiva en la adolescente imputada de autos, decretada por el A quo, está ajustada, tanto a la normativa constitucional como legal.

A la luz de lo expuesto ut supra, considera esta Corte que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se desestima la tercera denuncia planteada.-

Cuarta: Inmotivación de la recurrida, pues solo se limita a explanar como fundamentos de derecho, los alegatos expuestos por la representación fiscal, lo cual robustece con una sentencia sin carácter vinculante.

En este punto, este Tribunal Colegiado, al analizar la decisión recurrida, constata que el Juez de Control dio respuesta a la Defensa acerca de sus alegatos realizados en la Audiencia de Presentación, ya que, en su motiva consideró que sí se presumía la comisión del hecho punible subsumible en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1ª, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, por lo que en el presente caso no se evidencia omisión de pronunciamiento por el Juzgado de Control.

Asimismo, en relación al alegato de la Defensa, en cuanto a la Inmotivación de la recurrida, advierte esta Superioridad que, la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo ha considerado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en los términos siguientes:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…omissis..

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Sentencia No. 499 de fecha 14-04-2005)…”

Por tanto, es menester para estas Jurisdicentes, reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida cautelar, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee una Jueza en Audiencia de Presentación.

En consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa, es decir, de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación ni omisión de pronunciamiento, al ser la misma suficiente ante la fase procesal en que se encuentra el presente proceso, ya que, se indicó las razones por las que se dictó la Medida Cautelar, es decir, los elementos que condujeron a presumir la responsabilidad penal del adolescente. Siendo así, se declara sin lugar la presente denuncia.-

Continuando con el estudio de lo peticionado por el recurrente, en cuanto al punto referente a la solicitud de nulidad del fallo impugnado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, la institución de la nulidad la contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174, 175 y 179, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

En cuanto a esta institución, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, como su principio rector, contempla que ninguna decisión puede fundarse en actos realizados en contravención o inobservancia de las formas y condiciones que el Código, La Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Es así que, al revisar la decisión recurrida, se desprende que al imputado de autos se le garantizó, en la mencionada audiencia, el debido proceso, así como el derecho fundamental a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse, previa las formalidades legales, la audiencia para oír al aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho por el cual fue detenida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales actuantes, precalificó el hecho en base al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1ª, 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; solicitando que fuera decretada para la imputada, medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, la causa se encuentra en un estado incipiente, en fase investigativa, las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí; es en dicha fase donde el justiciable puede solicitar al órgano investigativo la práctica de las diligencias que le sirvan para desvirtuarlas imputaciones que se le formularon.

Es por ello, que esta Corte Superior observa que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto se observaron las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y, principalmente, en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no le asiste la razón al recurrente para impugnarla.

A la luz de lo expuesto, observa este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que le fueron vulnerados los derechos constitucionales a su defendido; determinándose a través del análisis realizado por este tribunal colegiado que el A quo preservó en todo momento los derechos y garantías del imputado de autos, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 23 de junio de 2015; asimismo, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad según lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el A quo, se encuentra ajustada, tanto a la normativa constitucional como legal; medida que no son per se duraderas, ya que el mismo artículo, en su último aparte, contempla la posibilidad de que sea revocada o sustituida, las veces que lo considere pertinente el imputado; siendo así, lo ajustado a derecho, en el presente caso objeto de estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonardo Heredia, Defensor Público Auxiliar 7º de Adolescentes, en su condición de defensa técnica de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); confirmándose la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Heredia, Defensor Público Auxiliar 7º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS



LAS JUEZAS

VIOLETA VÁSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente



El Secretario


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


JOEL BENAVIDES


Exp. 1Aa-1078-15
LPC/LFU/VV/JB