REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 26 de agosto de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4947-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2015, por la abogada FATIMA JARDIM FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero (03º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó al ciudadano DEIVIS JOSÉ OLIVERO RUIZ, la media cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, y artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal respectivamente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 19 de agosto del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de agosto de 2015, se reincorporó de su periodo vacacional la abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, y siendo que el pronunciamiento de fondo se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 09 de julio de 2015, el Juzgado Tercero (03º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano DEIVIS JOSÉ OLIVERO RUIZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal respectivamente; y en consecuencia acordó sustituirla por una media cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, y artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

El 22 de julio de 2015, la abogada FATIMA JARDOM FERNANDES, en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra la referida decisión en los siguientes términos:

Que, “…dicha Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que se había mantenido hasta la fecha del 09 de julio de 2015, oportunidad en que el Juez de Juicio decide revisarla por las razones que se expondrán infra, las cuales, se opone por considerar que se ha acordado dicho cambio sin que haya variado las circunstancias que motivaron su imposición…”.

Que, “…de todo lo antes expuesto desde la Fase Intermedia el Tribunal 34º de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que se hallan existentes…”.

Que, “…si bien es cierto el Juez tiene la facultad para realizar dicha modificación, no es menos cierto que debe explicar razonablemente y en base a los extremos establecidos en la ley, el por qué de su decisión y más aún, cuando se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad, ya que se puede apreciar que en dicha decisión no se observa la verificación de dicha información, no tiene sustento probatorio dicha alegación y por ser genérica dicha apreciación y no sustentarse en los supuestos establecidos en la ley…”

Ahora bien, la Juez de Instancia fundamentó su decisión a los fines de otorgar la medida cautelar prevista en los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de pasar a resolver la solicitud presentada por los Abogados JOSE VICENTE HARO Y PIERINA CAMPOSEO, actuando en su carácter de Defensores del imputado DEIVI JOSE OLIVEROS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observa:

El Legislador patrio, a través del artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal, una vez dictada dentro del proceso alguna de las medidas
cautelares de coerción personal, le confiere al imputado el derecho de
solicitar la sustitución de esa medida judicial, las veces que lo considere
pertinente. Igualmente, dicha disposición legal, le impone al juez la
posibilidad de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y de estimarlo conveniente sustituirlas por otras
menos gravosas. A tales efectos, la anterior disposición legal, dispone lo
siguiente:

(…)

Analizado las normas transcritas anteriormente, se colige que la libertad en la regla y la detención es la excepción, si embargo el órgano jurisdiccional, podrá decretar una medida de coerción personal cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se impute un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para ello, deberá atenerse a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ello en virtud que no se puede ordenar una medida de coerción personal, y menos una privativa de libertad, cuando sea desproporcionada con esas circunstancias, y que en caso de ser decretada bien sea la medida de privación judicial preventiva de libertad, o medida cautelar menos gravosa, el juez deberá podrá realizar la revisión de la misma, a los fines de resolver si se mantiene o se modifica, tomando en consideración a las circunstancias del caso.

Conforme a las anteriores consideraciones, se evidencia de autos, que desde el 4 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha, en contra del ciudadano DEIVIS JOSE OLIVARES RUIZ, ha recaído la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada con arreglo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado respectivamente, en los artículos 285 y 286 del Código Penal.

Siendo que, de los anteriores hechos punibles que le resultaron imputados al ciudadano DEIVIS JOSE OLIVERO RUIZ, resulta ser el de mayor entidad el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, el cual a tenor de lo consagrado en el artículo 285 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres años a seis años; circunstancia que permita estimar que en este caso en particular, atendiendo al cuantum de la pena, no se está en presencia de un delito de carácter grave o de envergadura desde el punto de vista criminal; por ende no se adecua al supuesto taxativo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas, no logra inferirse que de manera alguna el Ministerio Público, acreditara particularmente que el acusado de autos, ostente bienes de fortuna que conllevaran a presumir, que después de concluida la investigación, el hoy acusado DEIVI JOSE OLIVERO RUIZ, pudiera permanecer oculto o abandonar el país, a los fines de sustraerse del presente proceso (…).

Conforme lo consagrado en el fallo parcialmente transcrito, emanado del Máximo Tribunal de la República, este órgano jurisdiccional actuando bajo el amparo del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, considera que la medida de privación de libertad que hoy recae en contra del acusado DEIVI JOSE OLIVEROS RUIZ, dictada a la luz de lo consagrado en el artículo 236 del referido Texto Adjetivo Penal, podaría resultar sustituida por otras medidas de coerción personal menos gravosa para el acusado, las cuales igualmente en la presente oportunidad procesal, podrían asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En consecuencia este Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que en virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como bajo el amparo de las referidas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República; lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los Abogados JOSE VICENTE HARO y DEIVI JOSE OLIVARES RUIZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En ese sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de las sentencias, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:


“… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Subrayado de esta Alzada).-

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“….omissis…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)…omissis…”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida no se desprende el motivo por el cual la Juez de Instancia consideró que habían variado las circunstancias, por cuanto es evidente que el mismo se limitó a hacer una serie de señalamientos, acerca la proporcionalidad del caso en concreto, así como las circunstancias del mismo, alegando que no nos encontramos en presencia de un delito “grave o de envergadura”, por lo que consideró que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, limitándose a hacer señalamientos que en nada aportan a las circunstancias o motivos por los cuales profirió la decisión recurrida, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que lo llevaron a la determinación que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial dictada en contra del imputado de autos habían variado, a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4, y artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no profirió el debido pronunciamiento motivado y razonado que justifique tal decisión, no teniendo las partes, la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar dicho pronunciamiento, aún y cuando la motivación es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es menester señalar que el jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

“… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.
Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…”.- (Negrillas subrayado de la Sala).-

El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra analizadas, así como de la doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

En tal sentido, una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, es de establecer que el Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se declarar la NULIDAD ABSOLUTA de decisión dictada el 09 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido artículos 242 numerales 3 y 4, y artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, al ciudadano DEIVI JOSÉ OLIVEROS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.818.684, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal respectivamente, así como de todos los actos subsiguiente a la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigente la solicitud de revisión de medida interpuesta el 14 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ VICENTE HARO, en el acto de apertura del juicio oral y público, debiendo un Juez de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, distinto al abogado JESUS BOSCAN URDANETA, al cual le corresponda conocer la presente causa, pronunciarse sobre la solicitud planteada, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada; debiendo de igual manera girar todas las ordenes pertinentes a objeto que el ciudadano DEIVI JOSÉ LIVEROS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº v-20.818.68, sean capturados y puestos a la orden de ese Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2015, por la abogada FATIMA JARDIM FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero (03º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó al ciudadano DEIVIS JOSÉ OLIVERO RUIZ, la media cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, y artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 09 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido artículos 242 numerales 3 y 4, y artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, al ciudadano DEIVI JOSÉ OLIVEROS RUIZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.818.684, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 286 del Código Penal respectivamente, así como de todos los actos subsiguiente a la misma; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto al abogado JESUS BOSCAN URDANETA, al cual le corresponda conocer la presente causa, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta el 14 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ VICENTE HARO, en el acto de apertura del juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada; debiendo de igual manera girar todas las ordenes pertinentes a objeto que el ciudadano DEIVI JOSÉ LIVEROS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº v-20.818.68, sean capturados y puestos a la orden de ese Juzgado.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen, en virtud que en el referido despacho se encuentra un Juez distinto al abogado JESÚS BOSCAN URDANETA, el cual deberá pronunciarse en relación a la solicitud planteada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

LINET VILLAMIZAR



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

LINET VILLAMIZAR











Exp. Nº 4947-15
LRC/MACR/JTV/LV/yfe.